Decisión nº OP01-D-2011-000174 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 21 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000174

ASUNTO : OP01-D-2011-000174

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintiuno (21) de Mayo de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. T.R.P., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con su abogado de confianza, quine estando presente se identificó como J.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.675.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.959, quien señala como Domicilio Procesal: Calle San R.E.D.Ú.O., Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ante identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 20/05/2011 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones indicándole que se trasladaran al liceo Á.N.P., por cuanto en el mismo se suscitaba una riña colectiva en la que se efectuaban disparos, una vez en el lugar lograron avistar en la inmediaciones de esa institución a una serie de ciudadanos arrojando objetos contundentes y golpeándose entre si, en e l contexto de esa acción el adolescente de autos, habría amenazado con un arma de fuego al ciudadano J.R.C.E., a quien presuntamente cortó luego con un pico de botella. Un ciudadano identificado con Yerkin Junio Betancourt indica en su entrevista que también participó en la riña en referencia, donde habría resultado golpeado, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otros ciudadanos a quienes identifica como HECTOR Y GABRIEL. De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de delitos Contra las Personas que precalifica en esta audiencia como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de los ciudadanos YERKIN BETANCOURT ESCOBAR Y J.R.C.E.. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITEAL F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas de la preserote causa los ciudadanos YERKIN BETANCOURT ESCOBAR Y J.R.C.E.. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo estaba viendo clases en el liceo, llegó Yerki y me dio una patada en la cara (ojo) y me fui a casa y le dije a mi hermano, y luego iban saliendo y venian todos los hermanos como el papa, hermanos traían palos botellas y piedras y nosotros nos metimos y ellos tiraron piedras a mi casa, se llevaron a una bebe a la fuerza, nos metimos todos. Nos seguían tirando piedras y cuando llegaron los policías hicieron tiros al aire. El papa de Yerkin me dio con una cabilla, José el tío de Yerkin partió un tio mio. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, Dr. J.J.C., Defensor Privado QUIEN EXPUSO: “Vista la declaración de mi defendido se evidencia las agresiones sufridas por le mismo y de acuerdo a las actas policiales se evidencia y se corroboran las declaraciones dadas por el ya que las mismas, mencionan las agresiones sufridas a su vivienda por parte de dichos ciudadanos lo cual también podemos verificar que los mismos tenían objetos contundentes y armas blancas que pudieron también estar presentes en este acto, y vista la solicitud fiscal esta defensa se acoge a dicha solicitud para esclarecer la verdad verdadera. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 20 de Mayo del 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron el llamado de su central de comunicaciones indicándole que se trasladaran al liceo Á.N.P., por cuanto en el mismo se suscitaba una riña colectiva en la que se efectuaban disparos, una vez en el lugar lograron avistar en la inmediaciones de esa institución a una serie de ciudadanos arrojando objetos contundentes y golpeándose entre si, en el contexto de esa acción el adolescente de autos, habría amenazado con un arma de fuego al ciudadano J.R.C.E., a quien presuntamente cortó luego con un pico de botella. Un ciudadano identificado con Yerkin Junio Betancourt indica en su entrevista que también participó en la riña en referencia, donde habría resultado golpeado, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otros ciudadanos a quienes identifica como HECTOR Y GABRIEL. Lo antes expuesto hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para ello en cuanto al hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Prohibición expresa de acercarse a las victimas del presente hecho. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de los ciudadanos YERKIN BETANCOURT ESCOBAR Y J.R.C.E.. En consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerdan la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL F DEL ARTICULO 582 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Prohibición de acercarse a los ciudadanos YERKIN BETANCOURT ESCOBAR Y J.R.C.E.. Líbrese Boleta de L.C.. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ

2:29 PM

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