Decisión nº OP01-D-2010-000084 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000084

ASUNTO : OP01-D-2010-000084

AUTO QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

En virtud de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no presentó Acto Conclusivo en el plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días acordado en Audiencia en fecha 24 de Noviembre del año en curso, se decreta el Archivo Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, ésta Juzgadora entra a hacer las siguientes consideraciones, se decreta el Archivo Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado; una vez revisadas las presentes actuaciones procesales que conforman el Asunto, ésta Juzgadora entra a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 24-11-2010, se celebró audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le otorgó el plazo de cuarenta y cinco (45) días a la representación Fiscal, para presentar Acto Conclusivo.

SEGUNDO

Ante la no presentación del Acto Conclusivo por parte el Ministerio Público en el lapso prudencial fijado da cabida a la figura del Archivo Judicial a que se contrae la disposición legal del tenor siguiente“…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”, prevista en el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

La figura del Archivo Judicial es conocida en la Doctrina y en el Derecho Comparado como Sobreseimiento provisional, equiparación ésta que se hace por cuantas ambas dan inmovilidad a la acción penal, cesando la misma hasta tanto no sea posible agregar elementos de soporte de la acción o que se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos y que la Ley Adolescencial la estatuye en el Artículo 561, literal “E”, como una figura jurídica independiente que no es la Ley Adjetiva Penal aplicable a aquellos sujetos mayores de 18 años, tanto es así que en el Artículo siguientes, es decir el Artículo 562 de la citada Ley Especial se establece “…si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo y al no establecer el Código Orgánico Procesal Penal término en cuanto al tiempo de duración del Archivo Judicial a que se contrae el citado Artículo 314, debemos establecer por lógica jurídica que el lapso de duración es de un año, como lo establece el sobreseimiento provisional.

CUARTO

Por no presentarse Acto Conclusivo dentro del plazo acordado, ésta Juzgadora debe dar cumplimiento a las normativas legales contempladas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, decretando el Archivo Judicial en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el: ARCHIVO JUDICIAL en la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la presunta comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente; de conformidad con el artículo 314, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la Causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” de aplicación supletoria en este especial procedimiento por disposición expresa del artículo 537, aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Regístrese. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

4:23 PM

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