Decisión nº OV01-D-2011-000005 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000027

ASUNTO : OV01-D-2011-000005

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Marzo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos Al Sistema de Prevención Ciudadana en el interior de un Cyber, ubicado en el Sector Valparaíso, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta Policial Nº CR-7-D-76-SIPSENE-2011-008 de fecha 25/01/2011, suscrita por los funcionarios C.L.I., C.S.G., C.G. y L.G.G.C., todos adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional. 2) Acta de Entrevista de fecha 25/01/2011 rendida ante la sede del Destacamento 76 de la Guardia nacional por el ciudadano DUBEN MARCANO F.J.. 3) Resultado de la experticia Botánica Nº 9700-073-024 de fecha 26/01/2011 practicada por expertos farmacéuticos J.M. y M.M., adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, practicada a la sustancia incautada donde se deja constancia que efectivamente se trata de cannavis sativa 4) Resultado de la experticia de fecha 26/01/2011 practicada por expertos farmacéuticos J.M. y M.M., adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Ahora bien aun cuando en el escrito de acusación la sanción requerida en virtud del hecho punible atribuido era la privación de Libertad, visto el resultado de las evaluaciones clínicas que constan en el expediente en el aspecto social y psicológico en las cuales ambos especialistas recomiendan que el adolescente sea incorporado inmediatamente al sistema de educación formal tal como lo venia realizando de su detención; el Ministerio Público estima que pudiera satisfacerse los fines para los cuales deben ser impuestas las sanciones con sanciones en libertad, y que en virtud de la situación particular del adolescente solicita le fueran impuestas las sanciones de L.A., REGLAS DE CONDUCTA, PÓR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES previstas en los literales B., C y D del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Ciudadana Juez, yo quiero contarle que en yo fui en casa de mi mama y me fui a casa de mi abuela Z.J.R., quien reside en OMITIDA, y allí vendían drogas, y en dos oportunidades me mandaban a entregar una droga y yo les decía que no porque me podían agarrar preso, a veces mis tíos cuando ellos estaban en la casa, y no estaban presos, dejaban las pistolas regadas por allí, y me decían que se las guardara, y yo le decía que no. Yo quiero pedirle al tribunal que me de una nueva oportunidad, para continuar con mis estudios Así mismo quiero pedirle al Tribunal que me ayude a encontrar un tratamiento de desintoxicación para tratar mi problema al consumo de drogas, así mismo me comprometo a poner de mi parte para dejar las drogas. Por ultimo yo admito los hechos y quiero que se me imponga la sanción. Es todo”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado, Dr. A.R., 5requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinado, requirió: “Esta defensa no tiene oposición a la acusación fiscal, y en virtud de entrevista realizada con el adolescente esta defensa solicita la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, tomándose en consideración a efectos de la sanción considera que el objeto del proceso es educativo que no necesariamente la sanción tiene que ser privación y que en virtud de los exámenes sociales psicológicas al igual que la experticia psicosiquiatrica practicada por la Dra. M.B. experto adscrita al Cicpc, quien diagnostica trastorno mental producto al consumo de cannabis sativa, es por lo que solicito a este digno tribunal la inmediata imposición de la sanción en base al articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta Policial Nº CR-7-D-76-SIPSENE-2011-008 de fecha 25/01/2011, suscrita por los funcionarios C.L.I., C.S.G., C.G. y L.G.G.C., todos adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 25/01/2011 rendida ante la sede del Destacamento 76 de la Guardia nacional por el ciudadano DUBEN MARCANO F.J..

TERCERO

Resultado de la experticia Botánica Nº 9700-073-024 de fecha 26/01/2011 practicada por expertos farmacéuticos J.M. y M.M., adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, practicada a la sustancia incautada donde se deja constancia que efectivamente se trata de cannavis sativa

CUARTO

Resultado de la experticia toxicologica en vivo, de fecha 26/01/2011 practicada por expertos farmacéuticos J.M. y M.M., adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien condujo a la comisión policial hasta un terreno donde se encontraba una casa abandonada y dentro de un pedazo de bloque, saco en presencia de testigo, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, atados en su único extremo con guaral de color verde y dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales mantenía allí ocultos, siendo sometido a la respectiva experticia Botánica de ley. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, resulto ser quien condujo a la comisión policial hasta un terreno donde se encontraba una casa abandonada y dentro de un pedazo de bloque, saco en presencia de testigo, una bolsa de material sintético de color verde contentiva de veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, atados en su único extremo con guaral de color verde y dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales mantenía allí ocultos, siendo sometido a la respectiva experticia Botánica de ley, logrando la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA .

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de acercarse a la ciudadana Z.R. y Prohibición expresa de acercarse a la residencia de la misma ubicada en OMITIDA, igualmente el adolescente deberá continuar con sus estudios formales y presentar la debida constancia de estudio y certificación de notas ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente, y L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en asistir a orientación ante el servicio multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes con la periodicidad que el lo estime dicho servicio, ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, debiendo cumplirla ante Protección Civil del Municipio Gómez de este Estado.

VI

SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de acercarse a la ciudadana Z.R. y Prohibición expresa de acercarse a la residencia de la misma ubicada en la calle Paralela Nº 4 Casa 1301, Sector Tari Tari de la Población de los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, igualmente el adolescente deberá continuar con sus estudios formales y presentar la debida constancia de estudio y certificación de notas ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente, y L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en asistir a orientación ante el servicio multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes con la periodicidad que el lo estime dicho servicio, ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, debiendo cumplirla ante Protección Civil del Municipio Gómez de este Estado.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas así mismo se admite el cambio de la sanción en libertad solicitada por el ministerio público en esta audiencia, de conformidad a los resultados de las evaluaciones practicadas al adolescente. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, manifestada de manera voluntaria por el adolescente, se impone inmediatamente al adolescente, haciéndole una rebaja de un tercio de la sanción solicitada, la sanción a cumplir consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de acercarse a la ciudadana Z.R. y Prohibición expresa de acercarse a la residencia de la misma ubicada en la calle Paralela Nº 4 Casa 1301, Sector Tari Tari de la Población de los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, igualmente el adolescente deberá continuar con sus estudios formales y presentar la debida constancia de estudio y certificación de notas ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente, y L.A., de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en asistir a orientación ante el servicio multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes con la periodicidad que el lo estime dicho servicio, ambas sanciones por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, debiendo cumplirla ante Protección Civil del Municipio Gómez de este Estado, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 26/01/2011, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa en virtud de que en la presente causa es seguida también a los adolescentes G.G.A. y Johandry del J.L.M., a los cuales no se les ha presentado acto conclusivo por parte del ministerio publico. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el veintiocho (28) día del Mes de M.d.A.D.M.O. (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

12:46 PM

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