Decisión nº OP01-D-2011-000078 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Marzo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000078

ASUNTO : OP01-D-2011-000078

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 15/03/2011, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha 15-03-2011, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estando presente la Juez Dra. J.N.V., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, la secretaria Dra. A.V.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII aux del Ministerio Público Dra. T.R.P., en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Publica N° 01 Dr. J.L.G.S.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: en horas de la tarde del día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Calle Bello Monte del Sector La Guardia, en las inmediaciones del terreno baldío en compañía de J.C.V., cuando avistaron una comisión policial de la Comisaría San J.B.d.I.N.d.P., quines recibieron llamado radiofónico en la cual se le informo que varios ciudadanos estaban allí expidiendo sustancias sometidas a régimen legal, éstos emprendieron huido y fueron alcanzados por la comisión policial, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser sometidas a experticia química resultó ser cocaína base. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 120/03/2011 suscrito por los funcionarios Sargento Mayor S.E., Cabo Primero R.R., Distinguido Eugliber Rodríguez, adscritos a la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P.. 2) Resultado de la experticia quimica N° 9700-073—LTF—007 de fecha 10/03/2011 practicadas a expertos farmacéuticos C.R. y D.V., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, 3) Resultado de la experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-953. de fecha 10 de marzo de 2011, practicada por expertos farmacéuticos C.R. y D.V.. 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 406-03-11 suscrita por el experto Distinguido S.M.. Adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 10/03/2011, sobre 11 ejemplares de billates de circulación legal en la República por el monto de 10 bs cada uno, dos ejemplares de billetes de circulación legal en la república, por el monto de 05 bolívares cada uno para un total de 120bs. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ofrece para el debate probatorio:

1) Declaración de los Expertos farmacéuticos C.R. Y D.V., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química Nº 9700-073-007, útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá establecer que la sustancia incautada es efectivamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 3 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual riela a los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa.-

2) Declaración del experto DISTINGUIDO S.M., adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó Reconocimiento Legal 406-03-11 sobre el dinero incautado. La cual riela al folio diez (10) de la presente causa.-

3) Declaración de los funcionarios Sargento Mayor S.E., Cabo Primero R.R., Distinguido Eugliber Rodríguez, adscritos a la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P.. La cual riela al folio tres (03) de la presente causa.-

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo estaba trabajando con Valenciano ciudadana juez, en un auto lavado que él tiene en su casa, y llegaron los policías agrediéndolo y se metieron para su casa, y allí el tenia una droga guardada y los policías nos llevaron a los dos yo no tengo nada que ver con esa droga, ciudadana juez yo soy inocente y quiero ir a jucio . Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 01 Dr. J.L.G.S., quien expone: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica de la misma. Es todo Posteriormente “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a la adolescente en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal A del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa se ha adherido, basándose en el principio de la comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio, manteniéndose el mismo Centro de Reclusión del adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, Así se decide. En La Asunción a los veinte cuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.-

LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

2:06 PM

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