Decisión nº OP01-D-2011-000073 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000073

ASUNTO : OP01-D-2011-000073

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de esta misma fecha, suscrita por la Defensa Publica Nº 2, representada por la DRA. P.R., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2011-000073, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 07 de Marzo del 2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 11 de Marzo del 2011, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez el adolescente de autos, resulto ser quien en las adyacencias de la Iglesia de la población de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado, este adolescente en compañía de otro ciudadano identificado como Yalfred R.M., se acercaron a las ciudadanas O.R. y F.R., victimas de la presente causa, quienes se encontraban desayunando frente a la mencionada iglesia, para apuntarlas con un arma de fuego para amenazar su vida a fin de despojar a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8900, de colores negro y gris, el cual fue recuperado al momento de la detención; así como también el arma, la cual resultó ser un arma de fabricación casera de las comúnmente conocidas como chopo y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) años.

Ahora bien, a.l.f. quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad, motivado a la magnitud de la sanción que podría llegársele a imponer, respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 11 de Marzo de 2011; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… Robo Agravado …”.

Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 literal a de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 2, representada por el DRA. P.R., por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO

1:29 PM

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