Decisión nº OP01-D-2011-000095 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 22 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000095

ASUNTO : OP01-D-2011-000095

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil diez (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con su abogado de confianza, quine estando presente se identificó como H.J.L.F., titular de la cedula de identidad N° V-9.273.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, quien señala como Domicilio Procesal: Centro Comercial Galeria Fente, Piso 1 Oficina 29, Avenida 4 de Mayo, Porlamar Municpio Mariño del estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente ante identificado, quien fue detenido a poco de cometerse el hecho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, una vez se hizo presente en la sede de ese órgano en forma voluntaria, acompañado por la Abogada Diyira C.Y.V., por cuanto el mismo es señalado por los ciudadanos A.J.R.R., N.D.G., H.R.S.S., Yoleida del C.M.L., D.A.N., I.R.R.I. y E.O.R. de Rodríguez como una de las personas que en horas de la noche del día 19-03-2011 del año que discurre, transitaba frente a una residencia sin número de color rosado ubicada en la calle El Estadio del sector Las Casitas de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, en compañía de otros ocho ciudadanos identificados como L.H. alias “El Negrito”, J.A. alias “chebola”, L.R. alias “El Huele Culo”, E.G. alias “El Wuito”, C.A. alias “Cuchito”, J.G., E.R. y J.E.O.L., todos portando armas de fuego y efectuaron disparos hacia los presentes en el inmueble en referencia resultando impactados la niña IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, las ciudadanas A.R. y Yoleida Martínez, los ciudadanos N.D.G. y H.S., siendo menester destacar que se menciona como lesionados de la misma manera el n.I.O. de dos (02) años de edad y la ciudadana M.C.F.B.; no obstante, no constan experticias de reconocimiento médico legal practicadas a éstos dos últimos. Igualmente, se desprende de actas la declaración de la testigo circunstancial G.R. quien si bien afirma no haber presenciado los hechos, señala haber observado al adolescente a poco de cometerse y cerca del lugar de comisión portando un arma de fuego. De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de delitos Contra las Personas que precalifica en esta audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en relación último aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial, a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud de la magnitud del daño causado, tomando en consideración que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se puso en peligro el bien jurídico mas tutelado por el ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida de un número importante de personas que se encontraban en el lugar de los hechos incluyendo por lo menos un niño, tomando asimismo en consideración que tal como lo ha señalado algunas de las víctimas y todos los testigos presénciales del hecho el adolescentes como los otros presuntos agresores residen cerca de los lesionados, y han presentado anteriormente conflictos personales con éstos, especialmente con uno de los residentes del inmueble en referencia ciudadano N.D.G., por lo que estas circunstancias son suficientes para presumir razonablemente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° EJUSDEM. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo estaba en una fiesta en la casa de la sobrina de Larry y veníamos bajando de mi casa cuando él ve la fiesta ve a los dos sujetos que tienen problemas con él, él le disparó a los dos chamos y los policías le chocaron a él, él corrió por el lado del estadio y nosotros por otro lado, luego nos paró la policía nos revisaron y nos soltaron, luego al otro día me entregué porque me estaban echando la culpa…yo fui a entregarme el domingo en la mañana con una abogada…cuando yo iba caminando el negrito disparó a los dos chamos pero el negrito disparó y después corrió por el estadio…yo no tengo registros policiales. ES TODO.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le cede la palabra a la defensa privada, Dr. H.L. FIGUEROA, QUIEN EXPUSO: “Visto como ha sido plasmado por parte de la representante de la vindicta pública el modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, en primer lugar esta defensa solicita a este d.J.C. que ejerza el control judicial por considerar que la precalificación fiscal de la distinguida representante de la vindicta pública no está ajustada a derecho por considerar y ruégole a la distinguida juez que analice los reconocimientos médicos legal donde se demuestra que las heridas fueron superficiales y de carácter leve los cuales rielan a los folios 4 a la señorita Ariagni Rodríguez, tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, al final con la letra c que distingue el carácter dice leve; el reconocimiento médico forense firmado por la médico forense practicado a la señorita A.R., tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, carácter leve; la ciudadana Yoleida del C.M.L. dice condiciones generales buena tiempo de curación 8 días carácter leve; el ciudadano N.D.G. que presenta una herida rasante tiempo de curación 8 días carácter leve, condiciones generales buena; aunado a esto, mi patrocinado no presenta registros policiales y en ningún momento se le consiguió arma de fuego, y en este acto faltando todavía muchas actuaciones, estamos hablando de una presunción pero científicamente en este estado no se puede determinar quien dispara, quien no dispara ya que es sabido que en ese intercambio de disparos existen una persona occisa de nombre L.Á.H.R. alias “El Negrito”, en virtud de todo lo antes narrado estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito como lo es las Lesiones Personales cuando mucho graves, carece este expediente de una prueba fehaciente que podría llegar a demostrar que mi patrocinado que es la prueba de análisis de trazos de disparos, quiero hacer notar que mi patrocinado se entregó voluntariamente por temor a su vida con la comparecencia de una funcionaria de la defensoría del pueblo que en ningún momento tiene intenciones de evadirse de la justicia mucho menos de los requerimientos de la fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 582 de la ley especial, así mismo se podría equiparar para darle cumplimiento a lo exigido por la fiscal por un arresto domiciliario ya que no tiene registros policiales y mucho menos ha estado detenido en un centro de internamiento para adolescentes. Me adhiero a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario en virtud de que faltan muchas diligencias y resultados de las experticias realizadas. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa privada, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto al adolescente a la orden de este tribunal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 20 de Marzo de 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 20 de Marzo de 2011, siendo las 14:00 horas de la tarde en compañía de la Abg. Diyira Yibirin Virla, en su carácter de Defensora Auxiliar adscrita a la Defensoria del pueblo del estado Nueva Esparta, se presento de manera voluntaria ante la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de ponerlo a derecho, por cuanto el mismo figura como investigado en la causa signada con el Nº K-11-0103-00478, siglas de ese cuerpo de investigación. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificadas en los artículos 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal; en cuanto al ciudadano victima H.R.S.S. se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 415 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, siendo los mismos ajustado a derecho, por cuanto quien aquí decide considera que no existen elementos externos materiales que evidencien el delito que imputa el ministerio publico desde el punto de vista objetivo y vista la magnitud del daño causado, tal como consta en los resultados de la medicatura forense realizada a las victimas, la cual indica que las victimas presentan lesiones leves con periodo de curación de ocho (08) días, y en cuanto al ciudadano victima H.R.S.S., especifica una lesión de mediana gravedad, la cual este tribunal la toma como grave tomando en cuenta el tiempo de curación que es treinta (30) días, con condiciones generales satisfactorias, tal como lo suscribe la Dra. O.P., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar; por lo tanto se difiere de la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Quien aquí decide observa que Cursa en autos: al folio 02 y 03 Acta de Investigación penal de fecha 20 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica Nº 640, de fecha 20-03-2011, realizada al sitio del suceso; al folio 11 riela acta de entrevista a la ciudadana A.J.R.R., testigo de los hechos; riela al folio 13 acta de entrevista del ciudadano N.D.G., testigo de los hechos; riela al folio 21 acta de entrevista del ciudadano D.A.N., testigo de los hechos; riela al folio 23 acta de entrevista del ciudadano I.R.R.I., testigo de los hechos; riela a los folios 25 y 26 acta de entrevista de la ciudadana E.R. de Rodríguez, testigo de los hechos. Todos estos elementos hacen presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta acordada en este mismo acto por cuanto considero que faltan diligencias por practicar, a los fines de la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de medida privativa de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar esta juzgadora considera que la finalidad del proceso se puede satisfacer con una medida menos gravosa, como una de las establecidas en el articulo 582 de la referida ley especial, por considerar que no están llenos los extremos de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente de autos no presenta conducta predelictual tal como se evidencia en el Oficio Nº 9700-103-176, suscrito por el jefe de la sala técnica de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica que el adolescente No presenta Registros Policiales por ante esa institución, así mismo riela al folio 27 acta de Investigación penal donde se evidencia que el adolescente se entrega de manera voluntaria ante el órgano investigador evidenciándose su voluntad de cumplir con las fases del proceso, descartando de esta manera la presunción de peligro de fuga, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TRES (03) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la continuación del Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y se controla judicialmente la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificadas en los artículos 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal; en cuanto al ciudadano victima H.R.S.S. se precalifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 415 concatenado con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por cuanto quien aquí decide considera que no existen elementos externos materiales que evidencien el delito que imputa el ministerio publico desde el punto de vista objetivo y vista la magnitud del daño causado, tal como consta en los resultados de la medicatura forense realizada a las victimas. TERCERO: Se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL ”C” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada TRES (03) días, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el adolescente imputado no presenta conducta predelictual tal como consta en Oficio Nº 9700-103-176 suscrito por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala que el adolescente imputado no presenta Registro Policial ante esa institución, igualmente se observa que no existe peligro de fuga ya que el mismo fue quien se entrego ante el órgano policial, en compañía de una defensora auxiliar adscrita a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ”. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

LA SAECRETARIA

DRA. E.M.F.

10:44 AM

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