Decisión nº OP01-D-2011-000040 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 09 de Marzo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000040

ASUNTO : OP01-D-2011-000040

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido el día de hoy, nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 13 de Febrero de 2011, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal venezolano. Estando presente la Juez Dra. J.N.V., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, el secretario Dr. J.A.C., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (Aux.) del Ministerio Público Dra. T.R., en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. R.R.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, la Brigada de Respuesta Inmediata del Instituto Neoespartano de Policía y a la Policía Municipal de Macanao, en el interior de su residencia, una casa de color amarillo ubicada en la calle M.I.L., Sector Los Chacos Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto momentos antes tripulaba junto aun adulto que quedo identificado como su hermano, D.L.F., un vehiculo clase motocicleta marca Topas, Modelo AX100, color Negro y al avistar la comisión emprendieron la huida ingresando a dicho inmueble, viéndose perseguidos por los funcionarios actuantes, quienes ingresaron a la vivienda de conformidad con la excepción del numeral segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte interna en una de las tapas laterales del citado vehiculo 10 envoltorios de material sintético con un peso neto de 25,770, miligramos y un arma de fuego tipo pistola marca P.B., calibre 25, cantidad que se encuentra fuera de lo que podría considerarse una dosis personal para el consumo, lo que nos hace presumir que estaba destinada para actos del comercio, no obstante en virtud de la forma como esta se encontraba dividida y envuelta, se estima que no estaba destinada solo a su consumo personal, sino a la realización de actos de comercio con la misma. El Ministerio Publico fundamento su acusación con el acta policial de detención de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Detective D.R., Agentes J.R., C.V. y J.m., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Brigada de Respuesta Inmediata BRI integrada por el Sub Inspector E.Z., agentes A.M., Sargento Segundo A.R.P. al Instituto Neoespartano de Policía y agente JHONEICOOL ESPINOZA, perteneciente a la policía Municipal de maneiro, donde se reflejan las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo en que se practicó la detención del adolescente; Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del 2011, rendida ante la Sud delegación de Porlamar, por el ciudadano Á.R., Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del 2011, rendida ante la Sud delegación de Porlamar, por el ciudadano D.J.Q.. Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-016, de fecha 09 de febrero del 2011, practicada por los expertos Farmacéuticos J.L. y J.M., Resultado de la experticia toxicológicas en vivo N° 9700-073-062, de fecha 09-02-11, practicada por los expertos Farmacéuticos J.L. y J.M., funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arroja resultados positivos en la determinación del consumo de una de las sustancias que resultaron incautadas, es decir CANNAVIS SATIVA L (MARIHUANA) y NEGATIVO para el consumo de COCAINA. INSPECCION TECNIUCA N° 257, de fecha 09-02-11, practicada por los funcionarios D.R., Agentes Jes7us r.C.V. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, conjuntamente con al Brigada de Respuestas Inmediata. Experticia de Vehículo N° 096-11, practicada por el Licenciado Raul Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta. Experticia de reconocimiento legal Mecánica y Diseño, N° 9700-073-LRC-154-B-094-11, practicada por el agente J.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta. Memorandun N° 9700-103, librado por el Jefe de la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se ofrece para el debate probatorio:

PRIMERO: Declaración de los Expertos farmacéuticos J.L. Y J.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta; quienes suscribieron experticia química N° 9700-073-016, de fecha 09 de Febrero del 2011, practicada a la sustancia incautada, útil, necesaria y pertinente por cuanto permitirá establecer que la sustancia incautada es efectivamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente hará hacer constar el peso de la misma. Estos funcionarios practicaron Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-062, de fecha 09 de febrero del 2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;

SEGUNDO: Declaración del funcionarios detective D.R., Agentes J.r., C.v. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta, así como de los funcionarios Sub Inspector E.Z., Agentes A.M., sargento Segundo A.R.p. al Instituto Neoespartano de Policía, y agente JHONEICOOL Espinoza perteneciente a la Policía Municipal de Maneiro,

TERCERO: Declaración del Lic. Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta,

CUARTO: Declaración del agente J.F., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, estado Nueva Esparta,

QUINTO: Declaración del Ciudadano Á.R.T. de los hechos

SEXTO: Declaración del Ciudadano D.J.Q.T. de los hechos.

SEPTIMO: Declaración de la ciudadana S.A.F.L..

OCTAVO: Declaración de la ciudadana Y.d.V.R.G..

NOVENO: Declaración de la ciudadana Yenire J.R.d. la Rosa.

DECIMO: Declaración de la ciudadana: G.I.G.G..

Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse la adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral primero se subsane el error material existente en la parte de los hechos, en donde se l.P.M.d.M. debe leerse Policial Municipal de Maneiro. De igual manera la ciudadana Fiscal le informo al Tribunal que aun cuando no estaba explanado en el escrito acusatorio cursaban en autos actas de entrevista de los testigos que fueron promovidos por la defensa. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dándole la palabra al mismo el cual expuso: “YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ESTA ACUSANDO QUIERO IR A JUICIO. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Dr. R.R., quien expone: “Esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a ejercer la defensa, manifestándole al tribunal que difiere en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representante fiscal, ya que tomando en conso9deracion el pr9incip0uio de la proporcionalidad y observados los resultados obtenidos de las pruebas realizadas al adolescente de las cuales se desprende que el mismo resulto positivo tanto para el consumo como para la manipulación de la sustancia incautada, podemos encontrarnos ante un adolescente con una cantidad de droga propia para una posesión con fines al consumo, así mismo podemos observar que mi defendido siempre ha negado totalmente su participación en el delito imputado por el Ministerio Publico, de ello que fueron promovidas varas personas que pueden dar fe de las actuaciones y conducta de mi representado, así mismo solicitó la revisión dem la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, de igual manera se adhirió a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, no sin antes hacer valer en este acto y para el debate probatorio loas que fueron ofrecidas en su oportunidad legal y que fueron evacuadas ante la sede del Ministerio Publico. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal venezolano, y que en primer lugar el adolescente acusado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhiere la defensa para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se revoca en este acto la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de calificación de Procedimiento, consistente en Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en su defecto se impone la contenida en el artículo 581 “Ejusdem” con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa privada se ha adherido, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse de las mismas basándose en el principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, igualmente se admite las declaraciones rendidas ante la Fiscalia Séptima solicitadas por la defensa privada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio, manteniéndose el mismo Centro de Reclusión del adolescente, decretándose sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:45 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Así se decide. En La Asunción a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011.-

LA JUEZ CONTROL Nº 01

DRA. J.N.V.

EL SECRETARIO

DR. J.A.C.

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