Decisión nº OP01-D-2010-000251 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000251

ASUNTO : OP01-D-2010-000251

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la noche del día catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la Urbanización Villa R.S. 1, municipio G.d.E.N.E., en compañía de un grupo de ciudadanos, cuando se presento una comisión mixta de funcionarios adscritos al Instituto Neo4espartano de Policía y al comando Regional Nº 07, Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos en funciones en el sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, el mismo asumió una actitud sospechosa por lo que efectivos se dispusieron a practicarle la respectiva revisión corporal, cuando este arrojo al suelo Un (01) Arma de Fuego tipo pistola, marca P.B., modelo Brigadier, fabricada en Italia, calibre 9 mm, parabellum, desprovista de su cargador, que presenta signos de limadura en el lado izquierdo de su cuerpo, donde va impreso su serial de orden y se encuentra en buen estado de funcionamiento, en presencia de los testigos Ciudadanos Identidad Omitida y Identidad Omitida, la misma fue incautada y el adolescente resulto detenido. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO: Declaración del funcionario AGENTE J.F., experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Porlamar, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico sobre el arma de fuego incautada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DE DISEÑO, numero 9700-073-LRC-924-B-416-10, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio las características de la misma. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios TTE JOAN RIVERA OLIVERA, S/1 MAIKOL GUTIERREZ CALZADILLA, S/2 (GN) J.C.Z.T., S/DO (GN) H.V.L., DGDO (INEPOL) J.D.P. Y AGENTE (INEPOL) U.R., adscritos al sistema de Prevención y Seguridad ciudadana del Estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, útil, necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron la detención del adolescente imputado, en tal virtud, con sus dichos quedaran demostrados en el proceso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico dicha detención y la incautación del objeto activo del delito en poder del adolescente de autos, de esta manera se podrá demostrar el hecho y la participación del adolescente. TERCERO: Declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la incautación del arma de fuego en poder del imputado, consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. CUARTO: Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la incautación del arma de fuego en poder del imputado, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho y la participación del adolescente. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, conforme al artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada del adolescente, Dr. R.R.M., requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que el adolescente no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual y así mismo se encuentra cursando estudios de Cuarto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Liceo Bolivariana Prebistero M.M.S. ubicado en la Urbanización Villa R.d.M.G.d. este Estado consignando en este Acto la C.d.E. donde se evidencia lo expuesto anteriormente; es tal sentido, solicito se tome en cuenta estas consideraciones para la aplicación de la sanción y finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial Nº SISPSENE-CG-SIP-032-2010, de fecha 14 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad ciudadana del estado Nueva Esparta, con sede en el Municipio García, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando los funcionarios en labores de patrullaje en la Urbanización Villa Rosa avistaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa cuando uno de ellos arrojo al suelo un objeto que al ser levantado resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca P.B., color negro, con empuñadura de plástico y color negro, sin cargador y sin seriales, quedando identificado el menor como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Acta de Entrevista rendida en fecha 14 de Septiembre de 2010, ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad a la ciudadana Identidad Omitida, testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.

  3. - Acta de Entrevista rendida en fecha 14 de Septiembre de 2010, ante la sede del Sistema de Prevención y Seguridad a la ciudadana Identidad Omitida, testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.

  4. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño numero 9700-073-LRC-924-B-416-10, practicada por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación de Porlamar donde se deja constancia de las características del arma incautada. La misma riela al folio cuarenta de la presente causa.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser identificado como el ciudadano que al notar la presencia policial arrojo un objeto al piso el cual resulto un arma de fuego cuyas características se plasman en el reconocimiento legal, mecánica y diseño efectuado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegacion de Porlamar. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, el día 14 de Septiembre de 2010, fue el ciudadano que al notar la presencia policial arrojo un objeto al piso de manera nerviosa, el cual resulto ser al levantarla un arma de fuego cuyas características se plasman en el reconocimiento legal, mecánica y diseño efectuado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegacion de Porlamar.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Seis (06) meses, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en Estudiar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.

VI

SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Seis (06) meses, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistentes en Estudiar y presentar la constancia respectiva al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea y proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada a viva voz por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide considera que lo conveniente es rebajar a la mitad la sanción solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en consecuencia le impone al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de estudiar o trabajar, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 15 de Septiembre de 2010, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

DRA. J.N.V.

LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO

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