Decisión nº OP01-D-2010-000254 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoAuto Negando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000254

ASUNTO : OP01-D-2010-000254

Visto el escrito suscrita por la Defensa Privada Dr. J.C.O., quien es defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para sustituir la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2010-000254, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de como ABUSO SEXUAL ANIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 16-09-2010, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 20-09-10, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de como ABUSO SEXUAL ANIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar).

Ahora bien, a.l.f. por quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa privada, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que si bien es cierto que el delito imputado en la Acusación al adolescente, no esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, consideró que la medida más idónea para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, era la Detención Preventiva de Libertad en virtud de la magnitud del daño causado y que el imputado podría influir en la búsqueda de la verdad y las resultas del proceso, en virtud de que se evidencia de las actas procesales, según declaración de la madre de la victima, que él mismo constriñó a la niña a los fines de que no le manifestara nada ala madre, aunado a que existen fundados elementos de convicción procesal que vinculan al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 20-09-2010.

Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas en el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, en virtud de que la detención se decretó a los fines de asegurar su comparecencia ala audiencia preliminar y la misma aún no se ha realizado. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa Privada, Dr. J.C.O., por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, de profesión u oficio trabaja y se encuentra en trámite de inscripción escolar, con grado de instrucción de quinto grado de educación básica, domiciliado en Avenida OMITIDOcruce con calle Los Rosales, casa sin numero de color blanco, cerca de una Avícola, Sector OMITIDO, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ANIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

EL SECRETARIO

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

12:15 PM

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