Decisión nº OP01-D-2010-000053 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000053

ASUNTO : OP01-D-2010-000053

INTERLOCUTORIA DONDE SE DECRETA EXTINGUIDA MEDIDA DE PROTECCION OTORGADA A LA VICTIMA

Visto que en fecha 18 de marzo del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia, decretó Medida de Protección en beneficio de la Víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y a su grupo familiar; por las agresiones personales recibidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido desde su decreto hasta la fecha de hoy mas de seis meses, se observa lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo expresado por el denunciante, en donde manifiesta lo siguiente: “Acudo en compañía de mi madre, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de solicitar Medida de protección, hacia mi persona y el resto de mi familia, ya que a raíz de la agresión física ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; hacia mi persona el pasado 16-03-2010, en las instalaciones del Plantel donde ambos cursamos estudios en años diferentes, vale decir, Liceo Bolivariano L.C. de Arismendi, ubicado en el sector Los Cocos, Municipio Mariño de este Estado, y por el cual interpuse queja ante la Dirección del Plantel, y denuncia en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F7-0096-10, de la cual anexo copia simple constante de dos (2) folios útiles; a la salida de esta reunión donde éste se comprometió a no agredirme más, pasada unos minutos volvió a agredirme verbal y físicamente en el salón donde curso estudios en presencia de varios compañeros de clase manifestándome: Porque me denunciaste y no te agarraste a golpes conmigo, si me llegan a votar del liceo te voy a matar y me las vas a pagar.” Este muchacho IDENTIDAD OMITIDA, es conocido en el Liceo como un muchacho mala conducta que se jubila de clases y le falta el respeto a los profesores, tal cual se señaló en el Acta que se anexa, y por ello se ha dicho que va a ser expulsado del mismo ya que cumple 18 años el día 2 de mayo de este año, y esta cursando repetido cuarto año de bachillerato. Por ello y toda vez que reside cerca de mi casa, vale decir al final de la calle La Marina, con INCEMAR, casa sin número, fachada de color blanco con cerámica de color gris, frente a la antigua heladería EFE. Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, es por lo que solicito MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL Y POLICIAL ya que temo que sus amenazas se materialicen, bien sea en mi persona o en la persona de cualquiera de los miembros de mi familia, integrada por mi padre IDENTIDAD OMITIDA, mi madre arriba identificada, y mis hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Es de señalar que el último de los nombrados estudia tercer año de bachillerato en la misma institución, por lo que es vulnerable caer también en las amenazas ejercida por este muchacho IDENTIDAD OMITIDA. En base a los hechos narrados solicito se le prohíba este sujeto que ejerza cualquier tipo de amenaza y/o agresión verbal y física, hacia mí, o hacia cualquier miembro de mi familia, tanto en el plantel y de mi casa esta ubicada en modulo de la Policía Municipal de Mariño al lado del Ambulatorio “Cheo Herrera”, sector Los Cocos Municipio Mariño de este Estado”. SEGUNDO: Siendo competencia de quien suscribe la presente decisión, salvaguardar los derechos de las víctimas, de conformidad con lo preceptuado en el literal ( c ) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia don lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se determinó necesario acordar la Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizarles la integridad física, toda vez que, el objeto que persigue la misma era permitir realmente la oportuna participación de la víctima en el proceso penal, ya incoado por la víctima a través de las pretensiones incoadas, a la par de la protección propiamente dicha de la integridad física de ésta y su familia, por los hechos explanados, en acta de denuncia levantada por ante la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior de este Estado, Investigación signada con el N° 17-F7-0096-10, llevada por ante la Fiscalía Séptima de este estado. Así le fue decretada, “ a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, y a su familia ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, estos últimos menores de edad; y cursando estudios de bachillerato en el mismo Liceo Bolivariano L.C. de Arismendi donde cursa el agresor; ambos adolescentes de 17 y 12 años de edad respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 7, 17 y 21 numerales 7º y de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección: 1.- SE LE PROHÍBE AL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ACERCARSE A IDENTIDAD OMITIDA, O A SU GRUPO FAMILIAR CONFORMADO POR J.M., C.F.Y.E., J.G. y G.A.; MUNDARAIN CASTRO, a menos de 100 metros del lugar en que se encuentren los sujetos a cuyo beneficio se le dicta la medida de protección, a su residencia, o a su lugar de estudios, el Liceo Bolivariano L.C. de Arismendi, así como también se le prohíbe realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, gestual, o por medios escritos, violencia física o psicológica por si o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, gestual o medios escritos”.Y se comisionó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles sobre el contenido de la presente Medida de Protección, y solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirvan hacer visitas periódicas a la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al Liceo Bolivariano, L.C. de Arismendi, a fin de vigilar el estricto cumplimiento de la presente decisión, haciendo la observación que deben prestar la ayuda inmediata si la víctima o su familia, lo requiera por cualquier medio de comunicación., prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, ACOMPAÑADO DE VISITAS DOMICILIARIAS EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA, así el referido recorrido que deberán realizar los funcionarios policiales de esa institución, hasta tanto las circunstancias de los hechos acaecidos con anterioridad cesaran y permitieran el disfrute pleno de los derechos de la victima y sus familiares, Medida esta determinada por el lapso de SEIS MESES, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 “ejusdem”, en virtud que al momento de dictar la misma se procedió a determinar el lapso por el cual se dictaba, por considerar que la referida medida fue considerada como idónea y necesaria para el caso en particular, a razón del principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, las cuales fueron contrastadas a razón de la gravedad de los hechos denunciados. Complemento de lo anterior y conforme a la facultad conferida en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde se faculta a los jueces a controlar y vigilar las medidas acordadas por éstos, al caso que nos ocupa y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 6 meses, donde la víctima no ha requerido prórroga de la cautela acordada, lo cual sin duda alguna hace presumir a este juzgador, que las amenazas y los temores que originaron la misma, han terminado, lo cual hace oportuno declarar su Extinción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: ACUERDA C.L.M.D.P., solicitada por la Fiscalía Superior de este estado en fecha 18-03-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud de la misma haber cumplido su objetivo y por haber trascurrido el lapso legal para la existencia de la misma, pautado en el artículo 42 antes mencionado. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas y los oficios pertinentes. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.M.

12:39 PM

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