Decisión nº OP01-D-2010-000255 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000255

ASUNTO : OP01-D-2010-000255

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que esta presente el adolescente de autos previo traslado, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., y la Defensora Pública Dra. P.R., quien se encuentra de guardia. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con Defensor Privado de su confianza, y que requería se le designara defensor público, por cuanto se encuentra de guardia en el día de hoy la Dra. P.R. cabrera, en su condición de Defensora Pública Penal N° 02 y aporta como Domicilio Procesal: Avenida S.B., edificio Palacio de Justicia, Planta Baja sede de la Defensoría Pública, La A.M.A.d. estado Nueva Esparta. y en ese sentido expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría San J.B.d.I.N.d.P., por cuanto momentos antes un ciudadano identificado como V.J.L., se presento al comando de ese Cuerpo policial, señalando que en la casa de un adolescente conocido como coquito, se encontraban los objetos que le habían robado de su vehiculo días atrás, una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como U.M.A., quien permitió el acceso a la residencia verificando que en su interior se encontraba el adolescente, al practicarle la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal. En el bolsillo del lado derecho de la bermuda tipo jeans le encontraron un envoltorio de material sintético transparente tipo plástico, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga de la denominada marihuana, que al ser sometida a experticia botánica Nº 9700-073-009 practicada por expertos adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crimininalisiticas, se concluyó que se trata de tres gramos con seiscientos noventa miligramos de cannavis sativa, así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicológica Nº 9700-073-051 previa autorización del adolescente, en la cual se concluye que resultó positivo al consumo y manipulación de la sustancia incautada y negativo a la cocaína. De la incautación en referencia fueron testigos presénciales los ciudadanos V.J.L. y U.M.A.. Es por ello que considera el Ministerio Público, procedente solicitar a este Tribunal de decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem, no considerando la realización de las evaluaciones pertinentes, establecidas en el ya mencionado artículo. Finalmente, considero oportuno solicitar en esta audiencia la destrucción de las sustancias incautadas conforme lo prevé el artículo 119 de la ley especial en esta materia de drogas, en relación a la declaración rendida por el adolescente, ante los funcionarios actuantes según se desprende del respectiva acta policial solicito su nulidad absoluta en resguardo de lo contenido en el articulo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En consecuencia se solicita se compulse el presente asunto a los fines de su tramitación ante el C.d.P. respectivo. Cabe destacar que igualmente encontrándose los funcionarios dentro de la residencia propiedad de la ciudadana U.A., al realizar la revisión del lugar con autorización de la misma, lograron incautar piezas de vehículos y otros objetos que fueron reconocidos por el ciudadano V.J.L. como aquellos que habían sido robados de su vehiculo. De lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien designe el Tribunal y prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE IMPUTADO

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “esa sustancia es para mi consumo. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

"“Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho a efectos de esclarecerlo y llegar a la verdad, y en este sentido solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene la practica de todas las diligencias necesarias a objeto de obtener declaración testimoniales de personas que hayan podido presenciar los hechos y de esta manera determinar las responsabilidades a que haya lugar, en todo caso por cuanto ha quedado evidenciado es consumidor de marihuana, tal como lo señala la experticia toxicológico en vivo que le fuere practicada, solicito a este Tribunal se remitan las presentes actuaciones al C.d.P.d.M.D., a los fines de que le apliquen el tratamiento correspondiente a su condición de consumo, y se imponga una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley especial, por la cual tenga la obligación de presentarse ante el C.d.P.d.M.D., con la periodicidad que estime conveniente este tribunal, tomando en cuenta que el adolescente se encuentra domiciliado en esa jurisdicción. Finalmente se solicita las copias de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, así como los objetos que fueron encontrados en la residencia donde habita el adolescente aquí imputado, siendo que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de reciente data, tal como se evidencia de las actas policiales que han sido puestas de manifiesto en el día de hoy por la vindicta pública, así mismo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el delito contra la propiedad atribuido en esta audiencia por el Ministerio Público, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Razón por la cual considera procedente decretar la continuidad de la presente investigación por la via ordinaria conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales C y D ejusdem. Tal como lo ha requerido la vindicta publica y se ha adherido la defensa de autos. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de dar continuidad a la investigación, en virtud de haberse decretado la continuidad de la misma por la via ordinaria. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio Publico y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “A” de la mencionada ley. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL C.D.P.D.M.D. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase compulsa de las presentes actuaciones, al referido c.d.p., en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al c.d.p. del Municipio Maneiro dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA consistente DE TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (03.690 miligramos) DE CANNAVIS SATIVA, según experticia botánica realizada, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. SEXTO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 literal C Y D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por parte del IDENTIDAD OMITIDA ante el C.d.P.d.M.D. del estado Nueva Esparta y PROHIBICION EXPRESA DE NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

10:07 AM

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