Decisión nº OP01-D-2010-000253 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000253

ASUNTO : OP01-D-2010-000253

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue la presenta causa penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.V.. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con Defensor Privado de su confianza, y estando presente Dr. J.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.675.958 e inscrito en el inpreabogado Nº 104.959 y aporta como Domicilio Procesal: Calle San R.E.D. parte alta, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0424 8119741, y estando presente se procedió a designar y tomar juramento de ley, y en ese sentido expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo juro ejercer el mismo conforme los deberes que le son inherentes, conforme nuestra carta magna y leyes de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maneiro quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización playa el Ángel en horas de la mañana del día 15 de septiembre de 2010 cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.M.S., quien manifestó que acaban de robar a su p.M., y que el presunto autor se estaba viendo perseguido por los vecinos del sector. Al trasladarse al lugar se percataron que efectivamente había un ciudadano con un morral negro franelilla de color a.c. y jeans y gorra de color negro quien saltaba las tapias, no obstante lograron detenerlo en el interior de una vivienda habitada, a la que ingresó durante la persecución, al practicarse su revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole dentro del bolso color negro que cargaba un teléfono celular marca motorota modelo V3M de color gris, que posteriormente fue reconocido por la ciudadana M.D.V.S.V., quien se acercó ala Comisión Policial, como el teléfono de su propiedad y al detenido como la persona que se lo arrebató a la altura de la Avenida Bolívar, saliendo de la urbanización Playa el Ángel, cuando iba al Centro Comercial AB, son contestes respecto al contenido del acta las declaraciones de los ciudadanos M.D.V.S.V. y A.M.S.. El teléfono celular incautado fue sometido ala respectiva experticia de avalúo real, donde se describen sus características y se aprecia que las mismas coinciden con la señaladas en al víctima en su declaración. De lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano como ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que ha bien designe el Tribunal. Y la expresa prohibición de no cambiar de domicilio sin la previa autorización por parte del Tribunal. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrados en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo iba a trabajar y de repente necesitaba comprar unas medicinas, porque tengo una niña, de verdad no lo quería hacer, me cegué y lo hice. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa se acoge a la solicitud hecha por el ministerio Publico en cuanto al régimen de presentaciones que determine el tribunal y se continúe la investigación por la vía ordinaria hasta esclarecer este hecho. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que existe evidentemente la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, tal y como ha señalado la representación fiscal, que los hechos ocurrieron en fecha 15-09-2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Maneiro quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización playa el Ángel en horas de la mañana cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como A.M.S., quien manifestó que acaban de robar a su p.M., y que el presunto autor se estaba viendo perseguido por los vecinos del sector. Al trasladarse al lugar se percataron que efectivamente había un ciudadano con un morral negro franelilla de color a.c. y jeans y gorra de color negro quien saltaba las tapias, no obstante lograron detenerlo en el interior de una vivienda habitada, a la que ingresó durante la persecución, al practicarse su revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole dentro del bolso color negro que cargaba un teléfono celular marca motorota modelo V3M de color gris, que posteriormente fue reconocido por la ciudadana M.D.V.S.V., quien se acercó ala Comisión Policial, como el teléfono de su propiedad y al detenido como la persona que se lo arrebató a la altura de la Avenida Bolívar, saliendo de la urbanización Playa el Ángel, cuando iba al Centro Comercial AB, son contestes respecto al contenido del acta las declaraciones de los ciudadanos M.D.V.S.V. y A.M.S.. El teléfono celular incautado fue sometido ala respectiva experticia de avalúo real, donde se describen sus características y se aprecia que las mismas coinciden con la señaladas en al víctima en su declaración. Evidenciándose efectivamente que éste hecho punible no esta prescrito por cuanto es de reciente data, e igualmente observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación o autoría del adolescente en el delito atribuido, razón por la cual considera esta juzgadora a justada a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le imponga al adolescente unas de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, específicamente las contendidas en los literales “C” y “D”, a los cual se hizo objeción la defensa privada, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial cada DIEZ (10) días, y la obligación de notificar al Tribunal de cualquier cambio de residencia del mismo, asimismo se declara con lugar dar continuidad a la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la vía ordinaria. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.V.S.V.. TERCERO: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 582 literales C y D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días por parte del IDENTIDAD OMITIDA ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la OBLIGACIÓN AL ADOLESCENTE DE NOTIFICAR AL TRIBUNAL SOBRE CUALQUIER CAMBIO DE RESIDENCIA. Líbrese las boletas de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

2:19 PM

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