Decisión nº OP01-D-2010-000254 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000254

ASUNTO : OP01-D-2010-000254

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy jueves dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. T.R.P., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que si y en consecuencia solicitaba se le designara como su defensor privado de confianza al Dr. J.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.395.463 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62326 Defensor Privado señalando como Domicilio Procesal: Calle Buenaventura, Casa Nº 08-50, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta teléfono móvil 0416-2935696 el Tribunal procedió a tomarle la designación y juramentación de ley, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy así mismo juro fielmente ejercer los deberes inherentes al mismo, conforme lo establecido en los artículos 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien comparece previa citación librada por ese despacho fiscal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16/07/2010 en la casa Nº 22 ubicada en la Calle Los Mangos de la Urbanización J.V., a cuya investigación se dio inicio en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, quine señala que escuchó cuando su representada le decía al adolescente que había ocurrido algo que le iba a contar a su mama, la niña le informo seguidamente la niña le contó que el adolescente conocido con el apodo del “Chicho” le invitó al cuarto y una vez allí le bajo los pantalones y el blumer y se le monto encima. Posteriormente se le practica a al víctima experticia de reconocimiento ginecológico y ano rectal, cuyo resultado señala que en la región anal hay una laceración reciente en la hora 3 según la esfera del reloj. A continuación riela en las actas la declaración rendida por la niña, donde señala que chicho le metió el pipi en la totona y el culito…le apretó duro por la mano cuando ella le dije que le iba a decir a su mama, y el le dijo que no le dijera porque ella le iba a pegar. Consigno actas policiales contentivas de la investigación llevada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de las cuales se desprende que estamos en presencia del delito que se precalifica como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a ello, solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que el delito imputado es en contra de una niña menor de cinco años de edad, y si bien es cierto que el hecho no es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presuma el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral tercero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente Es todo”.

DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE IMPUTADO

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “La verdad yo estaba trabajando dónde venden verdura y después me fue a casa de mi papa y luego a la calle, el sábado yo llegue a la casa como a la una y me acoste a dormir, yo no toque a esa muchacha ya demás esa muchacha desde las 06 de la mañana, ella siempre salía a la bodega a comprar y se quedaba en al calle todo el día y después es que llegaba a su casa y su mama y papa todo el día en el cuarto encerrados y una vez venia de la playa el abuelo de la muchacha, no se como se llama “le dicen Che”, la muchacha le dice es para allá arriba, estaba todo borracho y no sabia por dónde iba , es para allá arriba, la muchacha era la que el estaba diciendo para donde iba, entonces la mama de la muchacha me acusa de algo que yo no he hecho, una vez yo me estaba bañando y la niña me vio desnudo y después yo estaba en mi cuarto vistiéndome y la niña también me vio, luego se me perdió un teléfono y ella de todo me echa la culpa a mi piensa que yo soy culpable de todo. Es todo” a pregunta realizadas por la defensa, el adolescente responde que ella a veces me tira beso, me anda tocando, y yo le dijo quédate quieta. Es todo”.-

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa considera pertinente solicitar desestime la medida privativa de libertad ya que existen muchas circunstancias que al parecer la mamad e la niña ha utilizado para acusar a este adolescente, he llegado a la conclusión que se esta tratando de dar un trato penal a este hecho, es decir ese delito no fue ejecutado por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA. Es por ello, que solicito ciudadana Juez, solicito una medida menos gravosa, de ser posible un arresto domiciliario. Toda vez que el padrastro de la niña, es hermano de IDENTIDAD OMITIDA lo cual ha causado un quebrantamiento familiar en el seno de esta familia. Solicito se ordene la práctica de perfil psicopsiqueiatrico a mi defendido. Toda vez que su representante me ha manifestado presentar algunas enfermedades que pudieran haber interferido en el razonamiento de mi defendido. Es por ello que inste al Ministerio Público a una mayor investigación a estos hechos. Es todo

.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que han sido puesta de manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquí decide que se trata de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto es de reciente data, cuando en fecha 16/07/2010 en la casa Nº 22 ubicada en la Calle Los Mangos de la Urbanización J.V., a cuya investigación se dio inicio en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, quine señala que escuchó cuando su representada le decía al adolescente que había ocurrido algo que le iba a contar a su mama, la niña le informo seguidamente la niña le contó que el adolescente conocido con el apodo del “Chicho” le invitó al cuarto y una vez allí le bajo los pantalones y el blumer y se le monto encima. Posteriormente se le practica a al víctima experticia de reconocimiento ginecológico y ano rectal, cuyo resultado señala que en la región anal hay una laceración reciente en la hora 3 según la esfera del reloj. A continuación riela en las actas la declaración rendida por la niña, donde señala que chicho le metió el pipi en la totona y el culito…le apretó duro por la mano cuando ella le dije que le iba a decir a su mama, y el le dijo que no le dijera porque ella le iba a pegar. Considerando ésta juzgadora que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación o autoría del adolescente en el delito atribuido. Ahora bien si bien es cierto que el delito imputado no es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece la privación de libertad, no es menos cierto que en presente caso se encuentran configurado el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, asociado a que el hecho ha sido realizado en contra de una niña, quien a su vez es su sobrina, y consta en las actuaciones policiales que la misma ha sido constreñida por el adolescente a no divulgar la situación presentada, en la cual ésta ha resultado victima del delito aquí imputado, discurriendo esta decisora que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral tercero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando de ésta manera sin lugar lo solicitado por la defensa privada de autos, de que se decrete la medida contenida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su representado; razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide; En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL ANIÑOS, previsto en el articulo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN D ENIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los Cocos, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Indíquese en el oficio a librar al referido centro de internamiento, que deberán mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, separado del resto de la población penal allí recluida. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Así mismo las evaluaciones Psiquiatrica ante el Hospital Dr. L.o.d.P., la cual tendrá lugar el día lunes DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS D E.M.. En cuanto a la práctica de las evaluaciones toxicológicas requeridas por la defensa privada en la persona del adolescente, se acuerdan con lugar las mismas las cuales han de ser practicadas en el Laboratorio de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub.- delegación Porlamar. Para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, Ahora bien por cuanto el adolescente deberá ser trasladado hasta el Centro de Internamiento para varones los Cocos, se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el objeto de comisionarles el traslado del adolescente hasta el centro designado para su reclusión debiendo informar a este despacho de la diligencia practicada. ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. A.J.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR