Decisión nº OV01-D-2010-000003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2010-000003

ASUNTO : OV01-D-2010-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión de la presente causa se evidencia que fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha18 de Mayo de 2010, y en virtud a Sentencia Nº 432, de fecha 08 de Agosto de 2008, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica el contenido de la Sentencia Nº 412, emanada de la Sala Constitucional del m.T., en fecha 02 de Abril de 2001, la cual estableció que “… la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo9 dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Es por lo que quien aquí decide, en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva, procede a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien manifestó no saber el numero de su cedula, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1995, de profesión u oficio sin oficio y residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Bloque 5, Piso 4, Apartamento 04-06, Municipio García, de este estado, hijo de los ciudadanos M.Y. y G.G.. Hizo acto de presencia la Dra. C.U.D.G., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. E.R.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. ZARIBELL CHOLLETT REYES, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS debidamente asistido por el Defensora Publica, Dra. M.T.. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal . Solicita la admisión de la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en la presente causa existe la posibilidad de incorporar una calificación alternativa a la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad al Literal F del artículo 570 de la citada Ley Especial. Solicito de igual manera el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción la prevista en el literal G del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, consistente en privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Igualmente solicito, de no acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicito se le imponga la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la ley especial. Asimismo, necesito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: Yo asumo responsablemente mis hechos, mi hermano no estaba ahí yo fui yo solo, él solo me venía a buscar y la policía lo agarró, quien estaba conmigo era Leomar que se escapó. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: Yo soy inocente y yo quiero ir a Juicio, yo no estaba con él cuando hicieron eso. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En mi condición de defensora de los adolescentes, en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos, por tal motivo solicito la sanción correspondiente de inmediato. Ahora a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también solicito la revisión de la medida conforme al artículo 264 EJUSDEM, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, en virtud que en el día de ayer 17-05-2010 se realizó reconocimiento en rueda de individuos donde no se reconoció a mi representado en los hechos imputados, por ello solicito se revoque la medida por una medida en libertad consistente en presentaciones. De igual manera solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo, necesito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La ciudadana Juez de Control escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa pasa hacer su pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:

1) Acta Policial expediente numero CVR-121-04-10 de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (INP) L.E.R. y Distinguido (INP) R.J.M., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes. 2) Acta de entrevista del ciudadano J.P.N., quien figura como víctima del presente caso, y narra lo acontecido ese día. 3) Acta de entrevista del ciudadano F.A.R., quien aparece como testigo presencial de los hechos aquí imputados. 4) Experticia de Reconocimiento Legal No. 311-10 de fecha 09-04-2010, suscrita por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicada al arma de fabricación casera, usada para la comisión del hecho así como también al dinero recuperado en poder de los imputados. Asimismo, se ofrece para el debate probatorio los siguientes elementos: Declaración del funcionario R.B., funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Inepol, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal No. 311-10 de fecha 09-04-2010 usada para la comisión del hecho así como también al dinero recuperado en poder de los imputados. Declaración del funcionario Cabo Segundo (INP) L.E.R. y Distinguido (INP) R.J.M., adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I., quienes con sus testimonios harán constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de detención de los adolescentes. Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la cual es útil y pertinente por ser la víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. Declaración del ciudadano F.A.R., la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, fechada 17-05-2010 y practicada en esta sede judicial, en la que la víctima reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “G” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 ejusdem. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 09 de Abril de 2010 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. con la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del p.A. de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de Control Nº 01, concedió el derecho de palabra a los acusados, preguntándole si han entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendían lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron su deseo de declarar, a lo que el ciudadano juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo asumo responsablemente mis hechos, mi hermano no estaba ahí yo fui yo solo, él solo me venía a buscar y la policía lo agarró, quien estaba conmigo era Leomar que se escapó Es todo” Y el adolescente D.A.Y.M., quien manifiesta: Yo soy inocente y yo quiero ir a Juicio, yo no estaba con él cuando hicieron eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. M.T.Q.E.: “En mi condición de defensora de los adolescentes, en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos, por tal motivo solicito la sanción correspondiente de inmediato. Ahora a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal asi como también solicito la revisión de la medida conforme al artículo 264 EJUSDEM, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, en virtud que en el día de ayer 17-05-2010 se realizó reconocimiento en rueda de individuos donde no se reconoció a mi representado en los hechos imputados, por ello solicito se revoque la medida por una medida en libertad consistente en presentaciones. De igual manera solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo, necesito copias simples de la presente acta. Es todo. ”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que uno de los adolescentes decidió no admitir los hechos su pase a la fase de juicio, mientras que el imputado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para la Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal para el acusado IDENTIDAD OMITIDA DOS AÑOS, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En cuanto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, el mismo declaro no tener nada que ver con los hechos y solicito su pase a juicio, a lo cual este tribunal ordeno su pase a juicio en el lapso legal correspondiente, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Esta sección de Adolescentes en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA J.N.V.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

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