Decisión nº OP01-D-2010-000215 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000215

ASUNTO : OP01-D-2010-000215

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de esta misma fecha, suscrita por la Defensa Publica Nº 1, representada por el DR. J.L.G.S., en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en el sector OMITIDO, Calle OMITIDO, OMITIDO, Vía Isleta Uno, Casa Nº XX, de color rosado, Municipio García, Estado Nueva Esparta, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2010-000215, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 11 de Agosto del año 2010, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 14 de Agosto de 2010, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Ahora bien, a.l.f. quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 14 de Agosto de 2010; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… robo agravado, …”.

Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 1, representada por el DR J.L.G.S., por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX-XX-XXXXX, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en el sector OMITIDO, Calle OMITIDO, OMITIDO, Vía OMITIDO, Casa Nº 02, de color rosado, Municipio García, Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

EL SECRETARIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

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