Decisión nº OP01-D-2010-000236 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000236

ASUNTO : OP01-D-2010-000236

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy martes treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Dra. T.R.P., en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTREES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en relación con el articulo 84 numeral 1° Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la adolescente imputada de autos, previo traslado, la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público, Dra. T.R.P., la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente y el abogado W.J.G. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con abogado privado de su confianza, y encontrándose presente el mismo paso a tomarse designación y juramento de ley, en ese sentido este tribunal cede la palabra al Dr. W.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6. 889.597 e inscrito en el inpreabogado 112.480, señalando como domicilio procesal, el siguiente: Urbanización Camino Real, Villa A-86, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. El tribunal procedió a juramentar al defensor privado, quien exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, así mismo juro ejercer fielmente el mismo conforme las leyes y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente antes identificada, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar, durante la ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº 1C-064-10 proferida por el Juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la siguiente Dirección: Sector Villa Rosa calle 25-A casa sin número con fachada pintada en color azul, con rejas protectora de color blanco, donde habitan los ciudadanos conocidos como “EL BOO Y EL POPY” por cuanto iniciado el registro de la morada en presencia de los testigos YOHN FRANCO LEDEZMA RONDON Y A.J.E.S., los funcionarios pudieron observar que en la primera habitación se encontraba LA adolescentes enr eferencia junto a un ciudadano quién se identificó como su concubino a quien identificaron como C.E.A.R., conocido como EL POPY, es decir uno de los investigados y a quien iba dirigida la orden de allanamiento respectiva. En el lugar lograron localizar en el techo tipo cielo raso un segmento de material sintético de color azul, contentivo de once (11) envoltorios elaborados de material sintético, de colores verdes y negro, seis de ellos presentan amarres de color blanco, y cinco amarres de color dorado, contentivos de un polvo de color blanco que por su olor y características se presumió droga, fueron incautados igualmente en la misma habitación varias piezas de vehículos automotores. Continuando con el registro en otra habitación del mismo inmueble, lograron incautar otro numero importante de piezas de vehículos automotores, así como teléfonos celulares en mal estado de conservación, seguidamente en otra habitación ubicada en el piso superior de la vivienda, dónde se encotrabn los ciudadanos R.D.A.R., conocido como “EL BOO” otro de los investigados a quien iba dirigida la orden de allanamiento y J.J.A.R., lograron incautar un estuche para arma de fuego, contentivo de dos (02) cargadores de arma de fuego, de metal calibre nueve (09) milímetros, así mismo en otra habitación lograron incautar una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de 09 envoltorios elaborados a su vez en material sintético de color blanco, 08 de ellos con amarres de color rojo y una de color beige, contentivo de un polvo de color blanco que por su olor y características se presumió droga, y fuera de estas habitaciones en un área que funge como depósito un numero importante de piezas de vehículos automotores. Posteriormente en el área de estacionamiento fueron localizados cuatro vehículos automotores, dos 802) tipo automóvil y dos (02) tipo moto, y otro numero importante de piezas de vehículos automotores, la parte externa se localizó otro vehiculo automotor tipo automóvil. Dichos vehículos fueron sometidos a la respectiva experticia de verificación de seriales, arrojando ser todos originales, no obstante el vehiculo ubicado en la parte externa de la casa, presentó seriales de carrocería desincorporados sin embargo, al ser sometidos al Sistema Integrado de Información Policial, el cual señaló que éste al igual que los cuatro vehículos anteriormente mencionados, no se encuentran solicitados. Cabe destacar que las sustancias incautadas fueron sometidas a experticia química Nº 9700-073-037 practicadas por expertos adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigación y resultaron ser la primera muestra de un peso neto de OCHO GRAMOS NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (8,990gr) Y LA SEGUNDA DE CINCO GRAMOS SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (5,630 gr.) AMBAS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, así mismo es menester significar que la adolescente resultó ser sometida a experticia toxicologica en vivo la cual resulto negativo al consumo y manipulación de marihuana y consumo al consumo de cocaína, previa su autorización signada con el Nº 9700-073-163, por lo que el Ministerio Publico considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente puede subsumirse en el supuesto de hecho del tipo penal establecido en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTREES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en relación con el articulo 84 numeral 1° Código Penal. Así mismo se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia podemos estimar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el delito atribuido se encuentra dentro de los delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo la magnitud del daño es grave por cuanto se trata de un delito pluri ofensivo y de lesa humanidad considerado así por jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal y sala Constitucional de nuestro M.T., ya que lesiona simultáneamente varios bienes Jurídicos que el legislador ha querido Tutelar como la vida, la salud, la integridad física y psicológica, así como el orden público; en consecuencia solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de participación del adolescente en los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ El día del allanamiento yo me había quedado allí porque había tenido un problema con mi mama yo no tenia ningún conocimiento de que se encontraba drogas allí, tengo entendido que el carro que estaba en la parte de afuera era porque el carro estaba arreglándose allí y lo habían mandado arreglar, mi novio trabaja en su casa montado sonido es por ello que en la habitación donde yo estaba habían cosas de los carros. No tengo conocimiento de que había droga ni nada allí. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Después de lo declaro por mi defendida y para dar como testimonio de que ella no vive allí, consigno ante este tribunal la carta de residencia de la misma donde se da fe que ella vive con sus padres, así mismo consigno constancia de estudio, y de buena conducta. Si bien es cierto que allí se localizo la droga que aparece descrita en las actas, la orden de allanamiento va dirigida específicamente a nombre de dos personas conocidas con los remoquetes de EL BOO Y EL POPY. Así mismos e observa que mi representada fue sometida a experticias toxicológicas en la cual la misma arrojo resultados negativos tanto en el consumo y manipulación de la mima. Así mismo jurisprudencialmente se ha determinado que para que se configure el tipo penal descrito por la representación fiscal es necesario la existencia de elementos que en las actas policiales no se describen, tales como coladores, pesas, bolsas entre otros, razón por la cual esta defensa requiere con todo respeto que se le acuerde la libertad de mi representada y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure la presente investigación. Es todo

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa pública, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del COPP, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la co0misión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: la adolescente antes identificada, fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar, durante la ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº 1C-064-10 proferida por el Juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la siguiente Dirección: Sector Villa Rosa calle 25-A casa sin número con fachada pintada en color azul, con rejas protectora de color blanco, donde habitan los ciudadanos conocidos como “EL BOO Y EL POPY” por cuanto iniciado el registro de la morada en presencia de los testigos YOHN FRANCO LEDEZMA RONDON Y A.J.E.S., los funcionarios pudieron observar que en la primera habitación se encontraba LA adolescentes enr eferencia junto a un ciudadano quién se identificó como su concubino a quien identificaron como C.E.A.R., conocido como EL POPY, es decir uno de los investigados y a quien iba dirigida la orden de allanamiento respectiva. En el lugar lograron localizar en el techo tipo cielo raso un segmento de material sintético de color azul, contentivo de once (11) envoltorios elaborados de material sintético, de colores verdes y negro, seis de ellos presentan amarres de color blanco, y cinco amarres de color dorado, contentivos de un polvo de color blanco que por su olor y características se presumió droga, fueron incautados igualmente en la misma habitación varias piezas de vehículos automotores. Continuando con el registro en otra habitación del mismo inmueble, lograron incautar otro numero importante de piezas de vehículos automotores, así como teléfonos celulares en mal estado de conservación, seguidamente en otra habitación ubicada en el piso superior de la vivienda, dónde se encontraban los ciudadanos R.D.A.R., conocido como “EL BOO” otro de los investigados a quien iba dirigida la orden de allanamiento y J.J.A.R., lograron incautar un estuche para arma de fuego, contentivo de dos (02) cargadores de arma de fuego, de metal calibre nueve (09) milímetros, así mismo en otra habitación lograron incautar una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de 09 envoltorios elaborados a su vez en material sintético de color blanco, 08 de ellos con amarres de color rojo y una de color beige, contentivo de un polvo de color blanco que por su olor y características se presumió droga, y fuera de estas habitaciones en un área que funge como depósito un numero importante de piezas de vehículos automotores. Posteriormente en el área de estacionamiento fueron localizados cuatro vehículos automotores, dos 802) tipo automóvil y dos (02) tipo moto, y otro numero importante de piezas de vehículos automotores, la parte externa se localizó otro vehiculo automotor tipo automóvil. Dichos vehículos fueron sometidos a la respectiva experticia de verificación de seriales, arrojando ser todos originales, no obstante el vehiculo ubicado en la parte externa de la casa, presentó seriales de carrocería desincorporados sin embargo, al ser sometidos al Sistema Integrado de Información Policial, el cual señaló que éste al igual que los cuatro vehículos anteriormente mencionados, no se encuentran solicitados. Cabe destacar que las sustancias incautadas fueron sometidas a experticia química Nº 9700-073-037 practicadas por expertos adscritos al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigación y resultaron ser la primera muestra de un peso neto de OCHO GRAMOS NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (8,990gr) Y LA SEGUNDA DE CINCO GRAMOS SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (5,630 gr.) AMBAS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, así mismo es menester significar que la adolescente resultó ser sometida a experticia toxicologica en vivo la cual resulto negativo al consumo y manipulación de marihuana y consumo al consumo de cocaína, previa su autorización signada con el Nº 9700-073-163. Aunado a las demás actas de procesales que integran el presente asunto, que todas admiculadas entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir para quien aquí decide la participación o autoría de los adolescentes en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTREES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en relación con el articulo 84 numeral 1° Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido y en este mismo orden de ideas, por tratarse de un delito de los considerados graves, y por el cual se estima como medida la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 d el la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose en consecuencia llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes de marras, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 ejusdem. Igualmente se decreta la continuidad de la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Así mismo considera esta decisora que es pertinente ordenar la practica de las evaluaciones clínico en la persona de la adolescente, acordándose las mismas para el día jueves DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes. En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTREES EN GRADOD E COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 3 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en relación con el articulo 84 numeral 1° Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras P.S.M.M., donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínicos sociales en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES dos (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS (11:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2010.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

4:31 PM

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