Decisión nº OP01-D-2010-000225 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000225

ASUNTO : OP01-D-2010-000225

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy viernes veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia el Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal Nº 01 señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida S.B., La A.M.A.d. estado Nueva Esparta el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes antes identificados, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se trasladaron hasta el Sector Campomar Manzana 1 de la Ciudad de Porlamar, en virtud de que recibieron llamado radiofónico de que en ese lugar había una riña, donde una adolescente se encontraba herida de gravedad en e l rostro, una vez en el lugar verificaron la información y practicaron la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalada como la autora de las lesiones que presentó la también adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien fue traslada al Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, presentando heridas cortantes múltiples a nivel de la hemicara derecha y cuello, siéndole suturadas las heridas, ordenándose la practica del reconocimiento médico legal respectivo con carácter de urgencia del cual aun no se tiene resultado, manifestando al victima en su declaración, que las heridas le fueron causadas por esta adolescente, en momentos en que esta se encontraba cerca de su residencia y la agredió sin causa aparente señalando que sin mediar palabra se le encimó y comenzaron a golpearse con los puños y que posteriormente esta sacó una hojilla y le causó varias heridas en la cara y e cuello y que la ser traslada al Hospital L.O.d.P., las heridas ameritaron 53 puntos de sutura. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal., en virtud de que aun cuando nos e cuenta con el resultado del reconocimiento legal medico forense ordenado las heridas causadas a ala víctima fueron en el rostro, y es doctrina del Ministerio Público estimar este tipo de lesiones, más aun concuñado son ocasionadas con un arma insidiosa, calificarlas con este carácter. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en la participación y determinar en definitiva el carácter medico legal de las heridas que presenta la victima. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, aunado de que el delito imputado es merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Ya antes nosotras nos habíamos peleado, es decir Yasmín y yo, ya tres veces, y de allí ella no me podía ver, hasta que ayer llego a mi casa diciendo que ella se quería pelear conmigo para que se acabaran los problemas y los padres de Yazmín nos pusieron a pelear, y mi mama no estaba allí, ella llego ya cuando yo estaba en el suelo y le había rasgado la cara a Yasmín. Es todo” ES TODO.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta defensa no tiene objeción a que se continúe la presente investigación por la vía ordinaria, y en ese sentido solicita le sea impuesta a mi representada cualquiera de las medidas cautelares impuestas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud al derecho que le asiste a mi representada de ser juzgada en libertad y así mismo requiero le sean practicadas las evaluaciones clínico sociales a mi representada, ante el Servicio Auxiliar adscrito a esta sección adolescente. Finalmente requiero me sean expedidas copias del presente acta y demás actuaciones policiales. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que cursa en autos, actas policiales en donde se describen los hechos que han sido narrados en esta audiencia por la vindicta pública, los cuales son de recién data y por lo cual no se encuentra evidentemente prescrito. Observa que de las actas policiales cursantes se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos; de donde se desprende entre otras cosas, que la adolescente aquí presentada ha sido detenida por funcionarios adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se trasladaron hasta el Sector Campomar Manzana 1 de la Ciudad de Porlamar, por cuanto han recibido llamado de la central telefónica de este organismo policial, donde una adolescente se encontraba herida de gravedad en el rostro, una vez en el lugar verificaron la información y practicaron la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalada como la persona que le causó las lesiones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue traslada al Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar. Cursa igualmente informe médico suscrito por la medico residente Dra. Jesnery Y.c.a. folio dos (02) de la presente causa, del cual se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa así mismo esta juzgadora que cursa al folio 13 de la presente causa, comunicación sin número de fecha 19/08/2010 mediante la cual se ordena al medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar, la practica de reconocimiento médico legal con carácter de urgente en la persona de la adolescente Y.T.H.. Cursa así mismo acta de entrevista tomada a la victima quién manifiesta que es esta adolescente aquí presentada por el Ministerio Publico en el día de hoy, como la persona que le ha causado las heridas en su rostro y cuello. Con una tales heridas ameritaron 53 puntos de sutura. Por todos estos elementos de convicción puesto de manifiesto ante este despacho, por parte de la vindicta publica, hacen presumir a quiena quien aquí decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autora o participe del hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta publica la cual se precalifica como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 del Código Penal, por tal razón considera procedente la continuidad del presente investigación por la via ORDINARIA, con el objeto de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad de la adolescente en la participación y determinar en definitiva el carácter medico legal de las heridas que presenta la victima. Así mismo es procedente decretar la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, siendo este delito imputado merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se considera procedente acordar las evaluaciones clínicos sociales en la persona de la adolescente ante el equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de estas Sección Adolescente. servicio auxiliares, acordándose para el día martes 24/08/2010. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en el articulo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN D ENIÑO, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras P.S.M. ubicado en el Valle del E.S., donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 numerales segundo y tercero ambos del Código orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes, para ser practicadas en día MARTES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:45 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines contenidos en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

4:37 PM

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