Decisión nº OP01-D-2010-000220 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000220

ASUNTO : OP01-D-2010-000220

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy miércoles dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. T.R.P., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. J.L.G.S., quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la mañana del día 17/08/2010, en su propio lugar de residencia, por cuanto se encontraba causando destrozos a dicho inmueble, lo cual fue notificado a la comisión policial, respectiva a través de llamada radiofónica, de la central de comunicaciones de esa institución policial, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien les indicó que en la parte posterior de la casa de sus suegros se encontraba un adolescente que había causado destrozos en el lugar, en efecto pudieron observar al mismo amenazando a su bisabuelo con golpearlo y matarlo, por lo que procedieron a su retención. En aval de lo dicho por los funcionarios policiales son contestes los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y T.D.V.A., bisabuelo y tía del adolescente respectivamente, al señalar que el adolescente causó destrozos a una parte del inmueble, así como a unos enseres que se encontraban en el mismo. En el mismo orden de ideas, consta Inspección Ocular s/n realizada por el Distinguido J.V. donde hace constar que efectivamente el lugar de los hechos se aprecia destrozado con signos de violencia. De lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano como DAÑOS A LA PROPIEDAD. No obstante, concurre una de las circunstancias que establece el artículo 481 ejusdem, en su numeral segundo, es decir, el hecho se ha cometido en prejuicio de un pariente en línea ascendente, por lo que tal como lo establece el ultimo aparte de esa disposición legal, se trata de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, es así que el Ministerio Público carece de competencia para iniciar la investigación y ejercer la acción penal. En conclusión lo procedente es solicitar la L.P. del adolescente detenido, tomando en cuenta que el delito imputado no es de acción pública. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no le di golpe a mi abuelo, yo al que le dije fue al primo mío, que lo iba a matar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta defensa no tiene objeción a lo expuesto por el Ministerio Público, en consecuencia requiero le sea decretada la l.p. de mi representado. Finalmente se requiere copias de la presente acta y todas las actuaciones que conforman el mismo. Es todo

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como por el adolescente y la defensa pública penal Nº 01, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día ayer 17-08-2010 cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de la A.d.I.N.d.P.. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, así mismo se observa dada las circunstancias de la comisión del mismo, existe una de las circunstancias que establece el artículo 481 del Código Penal, en su numeral segundo, por lo que tal como lo establece el ultimo aparte de esa disposición legal, se trata de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, razón por la cual este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud realizada en este acto por la Vindicta Pública y en consecuencia ordena la L.S.R. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ordenándose librar boleta de notificación de lo aquí decidido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia vista la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la cual no tuvo objeción la Defensa Pública y es acorde a la situación individual del adolescente hoy presentado ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda la l.s.r. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los hechos narrados en esta audiencia en el día de hoy, solo es procedente su investigación a solicitud de la parte agraviada, en tal sentido se ordena librar notificaciones correspondientes. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.s.r. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ser procedente por cuanto el delito atribuido en esta audiencia por parte del Ministerio Público, solo es enjuiciable, a instancia de parte agraviada, no siendo competente el Ministerio Público en este acto, para realizar la imputación del adolescente. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima del presente caso ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa pública penal Nº 01. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines previstos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año 2010.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

4:17 PM

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