Decisión nº OP01-D-2010-000183 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 5 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000183

ASUNTO : OP01-D-2010-000183

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día domingo cuatro (04) de J.d.d.m.d. (2010), siendo las doce y treinta (12:40) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. C.U.D.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de guardia, Abg. A.J.V.M., verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada, que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público, Dr. P.L.L., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. J.L.G.S.. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si se encontraba asistido de un Defensor Privado o si requería que se le designara un Defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un Defensor Público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como Defensor al Dr. J.L.G.S., Defensor Público Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. De seguida la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. P.L.L., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Comando Villa Rosa, quien fue detenido en la tarde aproximadamente siendo las 08:05 minutos del día Tres de J.d.D.M.D. (2010), encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la entrada de San Antonio lograron avistar a un taxista, vociferando que venía secuestrado, observando que un ciudadano bajo del vehículo taxi soltando un objeto en su interior saliendo corriendo, haciendo caso omiso a la voz de alto, el cual vestía para su momento, franelilla blanca jeans azul y calzado deportivo color blanco, siendo capturado como aproximadamente a doscientos metros de una zona boscosa al frente de la vía que conduce a la Av. J.B.A. cerca del Penal de san Antonio. Siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera reconocido por el conductor del vehículo taxi y recolectado en su interior del vehículo un escopetín. Vista acta de entrevista del ciudadano H.F. quien es víctima en el presente caso. quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente…” venia de la entrada de la Isleta II bajando por el Festejo Macho Muerto, le sacan la mano dos persona pidiendo carrerita hasta Villa Juana y cuando llevaba de recorrido un kilómetro el individuo que va en el asiento de atrás, le sacó un chopo y le apuntó a la cabeza. Manifestándole que era un secuestro y atraco. A la altura de la entrada de san Antonio vio había un accidente y le indican que se metiera por San Antonio para esquivar una comisión de la Policía, no cruzó hacia allá y se dirigió a la Comisión de la Policía pidiéndole auxilio. Luego se bajaron del carro los sujetos corriendo hacia el monte al lado de la bomba de San Antonio, saliendo los funcionarios policiales en persecución de los sujetos, logrando la captura de uno de ellos. Dejando un chopo en el asiento trasero del vehículo. Consta con el Nº CR 7- 76-SI011 de fecha 04/07/2010 experticia de reconocimiento practicada al vehículo marca Renault Modelo L.A. 2006. Placa OAK 78M color blanco, seis folios constantes de fijación fotográficas tanto del arma (chopo) y vehículo incautado y Oficios 9700-103-1014 de fecha 04/07/2010 vinculado a los Registro Policiales del mencionado adolescente del cual se evidencia que no presenta registros policiales alguno. Oficio Nº SIPSENE SIP 065 solicitud de reconocimiento legal del Arma de Fuego de fabricación casera. De las actas consignadas por los funcionarios, esta representante del Ministerio Público, en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Solicito a este Tribunal se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Finalmente consigno actas policiales constantes de (21) folios útiles. Quiero dejar constancia igualmente del domicilio del ciudadano H.F., el cual es: Calle Principal del Sector Palguarime Sector Cruz grande, Electro Auto “Vitico” a dos cuadras antes de llegar al estadiun Guatamare, teléfono celular 0412 5904403. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra sí mismo, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “Primero que nada yo en ningún momento cargaba camisa blanca en ningún momento yo me había quitado esta camisa, yo no portaba arma de fuego y ellos cuando me tenían atrás dijeron que yo tenía un arma en el koala, tercero el policía me golpeó, la comisión que estaba presente allí estaban pidiendo que me asesinaban,. Yo no estaba en el vehículo me baje en la altura de la bomba, me baje allí hacer necesidades y cuando me paro eran los policías que estaba allí. Yo venía de la plaza de la Guardia estaba allí reunidos con mis compañeros de clases. Yo iba para mi casa, eso fue como aproximadamente a las 07:30 de la mañana. Es que los mismos policías me pusieron una pistola en la mano para matarme y decir que fue en defensa propia y gracias a Dios llego el comandante de la Policía y me llevaron a la patrulla. Yo soy inocente de todo eso que esta relatado allí, yo lo único que hice fue bajarme de un autobús y meterme al monte hacer mis necesidades, la foto que sale allí yo estoy con esta misma camisa puesta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. J.L.G.S., Defensor Público Nº 01, quien expone: “Esta Defensa está conforme que se otorgue la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado y visto lo manifestado por mi representado y a los fines de que sirva como elemento de prueba solicito conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento en Rueda de individuos y por cuanto según las actas policiales refieren que la presunta víctima manifiesta que mi representado fue quién lo había atracado y sugiero que una de las preguntas que se le realice a la victima sea que si efectivamente era mi representado una de las personas que estaba en el vehículo, por ultimo solicito copias simples del presente acta. es todo” Este Tribunal en vistas a las actas y las exposiciones de las partes, hace las siguientes observaciones antes de decidir: Que el adolescente hoy imputado esta vestido de jeans azul oscuro, lleva una franelilla blanca y encima una franela negra, con esta observación se hace a continuación los siguientes pronunciamientos: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la Defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Tomando como fundamento las actuaciones policiales que le han puesto de manifiesto y lo expuesto por las partes es procedente Acordar que esta investigaciones se siga por el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido al Defensa, especialmente visto lo contradictorio entre lo reflejado en las actas policiales y la declaración del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. Así se decide. SEGUNDO: Se Acoge en parte la calificación dada a los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar que la figura delictiva es en grado de tentativa. Así se decide. TERCERO: Se Acuerda la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 08 de julio de 2010 a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a la víctima. CUARTO: Se Acuerda de oficio la practica al adolescente de evaluaciones clínico sociales ante el equipo técnico adscrito a esta Sección Adolescentes, para el día JUEVES 08 DE J.D.D.M.D. (2010) A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, al adolescente este Tribunal por encontrar presunción fundamentada en evidencia que señalan al adolescente imputado como autor de los hechos considera que lo procedente es Decretar una Medida Cautelar acogiéndose la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, coincidente con parte de lo solicitado por la Defensa, por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, atendiendo el principio de afirmación de libertad así como la presunción de inocencia en virtud de ello lo procedente es Decretar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que además de lo que antecede el adolescente es residente del Estado, consistentes en: “La Obligación de presentarse ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA OCHO (08) DÍAS mientras dure esta investigación. Se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios pertinentes. SEXTO: Este Tribunal Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se libran Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase. -

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

LA SECRETARIA

A.J.V.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

A.J.V.M.

3:32 PM

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