Decisión nº OP01-D-2010-000177 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000177

ASUNTO : OP01-D-2010-000177

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves Veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00, horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si tenía un Defensor privado o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que lo respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la Dra. P.R., la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, la ciudadana juez concede la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. P.L., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Nº 7, Destacamento Nº 76, Segunda Compañía del Comando del Municipio Díaz, quienes se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana a la altura de la calle San José, sector El Bolsillo de la población de La Guardia, Municipio Díaz y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa frente a una vivienda tipo rancho, dándole la voz de alto efectuándole el chequeo corporal a los ciudadanos detectando que cada uno de ellos a la altura de la cintura tenía dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibre 38 mm especial sin percutir, incautándoselo al adolescente arriba identificado. Consigno en esta audiencia las actas policiales relacionadas con la detención del adolescente. De acuerdo al contenido de las actas policiales que fueron puestas a disposición de este tribunal el Ministerio Publico considera que estamos frente a un hecho punible que en esta audiencia precalifica como el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia y con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 02 Dra. P.R.C., quien expuso: “Revisadas las actas presentadas por el ciudadano fiscal esta defensa observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia que durante el procedimiento no se encontraron testigos que pudieran avalar sus dichos, en virtud de ello, por cuanto es jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia en los casos específicos de droga y armas, y en este caso pues de munición, se hace necesario que exista algún testigo que avale lo dicho por el funcionario porque el solo testimonio de ellos no es suficiente para de inculpar a ningún investigado es por ello que esta Defensa solicita que mientras se prosigue la investigación, se decrete la Libertad del adolescente. Es todo”. Este Tribunal con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto y a la intervención de las partes, para decidir observa: que efectivamente en autos no constan que la actuación policial fuere presenciada por testigos y aun cuando se relaciona la incautación del cartucho decomisado hasta el momento no consta en el expediente la experticia ordenada a practicar al mismo, donde pueda evidenciarse si efectivamente se trata de uno de los cartuchos relacionados en la ley de armas y explosivos, por lo que considera que lo procedente es acordar la investigación por LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad procesal. 2) En cuanto a la solicitud del fiscal del ministerio Público de que se decrete la medida cautelar descrita en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente en el presente caso, es negarla en virtud de que en autos solo consta un elemento de convicción procesal como lo es el acta policial, lo que es procedente es decretar la libertad solicitada por la Defensa, ya que hasta este momento no constan los plurales elementos de convicción para decretar una medida cautelar, pero se le advierte al Adolescente imputado que debe permanecer en el estado atento con su Defensa al desarrollo de esta investigación, por cuanto que al surgir un nuevo elemento se podría tomar otra decisión. 3) En virtud de lo cual se Decreta la Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena librar Boleta de Libertad. tomando en cuenta reiterada Jurisprudencia emanada por el M.T.d.J., que señala que el solo dicho de los funcionarios policiales no basta para obrar contra la presunción de inocencia del detenido, los dichos de los funcionarios policiales deben ser adminiculados con lo dicho por víctimas y testigos de los hechos, en observancia al artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias por practicar y por ello se acoge la solicitud fiscal en este sentido. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Se Acuerda LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Se publica en el día de hoy 29 de Junio de 2010, la presente resolución estando dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

12:00 PM

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