Decisión nº OP01-D-2010-000166 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000166

ASUNTO : OP01-D-2010-000166

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día viernes Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:55 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tuviese lugar la audiencia de calificación de procedimiento, relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al Adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requería que se le designara un Defensor Público especializado, a lo que respondió que en estos momentos se encontraba asistido de su abogado de confianza Dr. J.A.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.529, con domicilio procesal en Urbanización Villas de San Antonio, Terraza N° 16, casa N° 301, Sector el Guire, Municipio García y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. Así mismo se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. A continuación, la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, DR. P.L., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, el día de ayer 17 de Junio del 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, de las actas se desprende que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 5 de junio del 2010, compareció una ciudadana de Nombre R.K.V.U., por ante la sede del Mencionado Cuerpo de Investigaciones, manifestando que en la madrugada del sábado 5 de junio del 2010, cuando se encontraba en su residencia durmiendo se introducen tres sujetos portando armas de fuego y cuchillo posteriormente estos se ¿introdujeron a la habitación donde estaba durmiendo en compañía de su hermano y hermana mayor y sus dos hijos, los sujetos les decían que se quedaran tranquilas les preguntaban por las prendas las carteras, apuntándoles en cada momento luego se trasladaron a la habitación donde estaba durmiendo la mama, sometiéndola y registrando la habitación, pasando hasta la habitación en donde estaba el papa durmiendo lo sometieron le pusieron teipe en la boca y le amarraron las manos, luego las llevaron hasta el cuarto de la mamá y allí abusaron sexualmente de mi hermana M.I.O.U. y luego los sujetos los llevaron hasta el cuarto de la madre y allí abusaron sexualmente de ella, luego dos sujetos vinieron hasta donde estaba R.C.V.U. y abusaron de su persona, le hicieron sexo oral en la cama luego la llevaron bajo amenazas de muerte hasta la sala de la casa en compañía de sus hermana y nos tiraron al piso y abuzaron sexualmente de nosotras una vez que terminaron las mandaron a vestir y les dijeron que se quitaran la ropa y se pusieran la que tenían puesta primeramente luego que estaban en la habitación les amarraron las manos con Teipe y cables de teléfonos a la otra hermana le pusieron un trapo en la boca y se lo amarraron con teipe, luego los sujetos se fueron de la casa. Del mismo modo los funcionarios prosiguiendo con las investigaciones de las actas procesales I-221-872, que se diligencia contra uno de los delitos contra la propiedad y las buenas costumbres recibieron denuncia del ciudadano L.M.R.C., manifestando este ciudadano que la tercera persona que cometió el hecho es un sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo está domiciliado en IDENTIDAD OMITIDA trasladándose los funcionarios a los fines de verificar la información, una vez en el sitio sostuvieron entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , manifestando ser tío del mencionado sujeto, quien permitió el libre acceso a la residencia, dirigiéndose al adolescente indicándole IDENTIDAD OMITIDA acompaña a los funcionarios retirándose los mismo del sitio retornando a la sede, en momentos en que los disponían a bajar de la unidad fue reconocido por una de las víctimas debido a que este posee un Tatuaje en la región de la nuca y el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA . Cursa de la investigación acta de entrevista de la ciudadana M.I.U., Experticia N° 9700-073-M130, practicado a dos Isopados vaginales a la ciudadana M.O. y a la Ciudadana M.V., del cual se concluye que las muestras señaladas uno y dos a través de isopado vaginal se detecto material de naturaleza seminal; oficio N° 9700-103-125, de fecha 17-06-2010, correspondiente a registros policiales del adolescente donde se detalla lo siguiente: 1.- fecha 10-03-2010, detenido por el delito de Hurto, 2.- fecha 13-05-2010, detenido por el delito de Robo; oficio N° 9700-173-050, de fecha 17 de junio del 2010, relacionada a experticia Toxicológica en vivo realizada al adolescente de autos donde resulto positivo en el consumo de Marihuana y Cocaína; oficio N° 9700-173-M127, practicado: 1.- Una Pantaleta Hilo talla M, 2.- a un Short tamaño mediano y 3.- a un Top deportivo talla L, marca puma, concluyéndose, en las piezas N° 2 y 3, se visualizaron apéndices Pilosos, y en la superficie de las piezas estudiadas no se determinó presencia de materia seminal. Así mismo corre inserto oficio N° 9700-173-M128, de fecha 17 de junio del 2010, del cual se desprende reconocimiento legal practicado 1.- un Short tamaño mediano en donde se l.M.L., 2.- un sostén talla 36-C, donde se l.N.; concluyéndose en la pieza señalada como N° 1, se visualizaron apéndices Pilosos, no detectándose material de naturaleza Seminal. Oficio N° 9700-103 de fecha 17-06-10, reconocimiento legal practicado a las evidencias: Dos estuches de preservativos y a cuatro páginas de revistas en donde se observan imágenes de féminas total y parcialmente desnudas en sugestivas poses. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión del delito que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 Ejusdem. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés Criminalístico, que permita determinar la participación del adolescente en el hecho. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le está atribuyendo al adolescente; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al Adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Yo si me metí a robar en la casa pero yo no cometí la violación, yo me metí a esa casa con L.M. y el nombre del otro no sé cómo se llama, yo no cometí falta de violación. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE, Dr. J.A. LAREZ, QUIEN EXPUSO: “ De conformidad con el artículo 49.1 de la constitución nacional ejerzo la defensa técnica del adolescente de autos y en virtud de su exposición donde manifiesta haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes a las 07:00 horas de la mañana del mes y año en curso, como quiera que hay una flagrante violación para el lapso de presentación de 24 horas continuas solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto hay una flagrante violación al debido proceso, a la defensa así mismo solicito que sea trasladado con la urgencia que el caso amerita hasta la sede del nosocomio de Porlamar o hasta donde la ciudadana juez designe,. a los fines de ser evaluado médicamente, en caso que la ciudadana juez no comulgare con lo solicitado por esta defensa, solicito la medida cautelar prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en este mismo orden de ideas y por cuanto mi defendido manifiesta no haber incurrido en los hechos narrados por el Ministerio Público en lo que respecta a la Violación solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que las victimas corroboren o no la participación de mi defendido en los hechos antes mencionados, así mismo la defensa se acoge a lo solicitado por el representante fiscal de que se prosiga la investigación por la vía ordinaria, así mismo solicito copia del acta solicitada. Es todo”. Este Tribunal con vista de las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto: Este tribunal de conformidad con las actuaciones policiales y lo manifestado por las partes y lo expuesto por la fiscalía en horas del día de ayer mediante vía telefónico lo cual fue ratificado el día de hoy por escrito lo que se autorizo el día de ayer la aprehensión del adolescente a quien se le sigue la aprehensión y ratificada el día de hoy ratificada con los anexos que la acompañaron, advirtiendo que el resultado de la aprehensión es consecuencia de investigación iniciada por hechos de fecha 5 de junio del 2010, según lo afirmado por el Ministerio Público, al ser resultado esta aprehensión de una investigación y según lo narrado por el titular de la acción penal hay evidencias del investigado, no hay presupuestos para decretar la nulidad solicitada por la Defensa, advirtiéndole a la Defensa que le asiste el recurso correspondiente, en cuanto a que se le han violado derechos fundamentales al investigado y por los funcionarios actuantes se le causo violencia física, este tribunal acuerda que sea examinado en la medicatura forense al los fines de constatar tales evidencias si es que las hubiere, en cuanto al procedimiento de calificación este tribunal decide en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ante lo contradictorio de lo expuesto por el adolescente hoy imputado y lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público del contenido de las actas de investigación , Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar otro elemento de convicción, tal como lo solicito el Ministerio Publico y a lo cual se ha adherido la Defensa. SEGUNDO: De las actas se desprende que estamos en presencia en uno de los delitos considerados graves por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen presumir a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y previstos en los artículos 458 y del Código penal, por lo que se Acoge la Precalificación jurídica Fiscal dada a los hechos como los delitos de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 Ejusdem, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo, TERCERO: Igualmente considera quién aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, es Decretar la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Así mismo se Ordena Oficiar al Tribunal de la jurisdicción Ordinaria Penal de Adultos que conozca de la presente investigación por haber adultos involucrados en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes remitan copia certificada de las actas de calificación de los adultos por cuanto las mismas son necesarias para la investigación y responsabilidad del adolescente. CUARTO: Se Acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, para el día MARTES Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010) a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones Psico-sociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010) a las 11:00 Horas de la Mañana SEXTO: Se Ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la sede del departamento de Medicatura Forense del hospital L.O.d.P. a los fines de que sea examinado y se determinen las posibles lesiones que pudiera tener el adolescente de autos, el cual se deberá verificar el día sábado 19 de junio del 2010. SEPTIMO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Líbresen los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

8:47 AM

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