Decisión nº OP01-D-2010-000141 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000141

ASUNTO : OP01-D-2010-000141

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Revisado el escrito debidamente suscrito por la Defensa Privada Abg. MERLING MARCANO R., defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento XX de XXXXXX y XXXX, de edad 15 años, titular de su cedula de identidad Nº v-XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo OMITIDO., domiciliado en la Urbanización Club del campo, Calle X Casa Nº XX, de color blanca con ladrillos rojos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa:

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2010-000141, por ante este Tribunal causa penal, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 26-05-2010, precalifico y le imputo los mencionados delitos, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 30-05-10, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por los señalados delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en contra de los ciudadanos I.S.P. y A.S. y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) años. Ahora bien, a.l.f. por quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensora Privada Abg. Merling Marcano, considera que la misma, NO ES PROCEDENTE, toda vez, que el delito por el cual s ele acusa, en el respectivo acto conclusivo al adolescente de autos, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Representación Fiscal, consideró procedente en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 30-05-2010; por lo que siendo los delitos imputados en el escrito Acusatorio el de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos I.S.P. y A.S., que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo Agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, …”.

Además de que las circunstancias que este Tribunal tomó en consideración para decretarla Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, no han variado en lo absoluto, es decir, siguen siendo las mismas en el día de hoy; este Juzgado estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es unos de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensora Privada, Abg. MERLING MARCANO por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 24 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de edad 15 años, titular de su cedula de identidad Nº v-24.765.836, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en el Liceo L.M.d.V.V.., domiciliado en la Urbanización Club del campo, Calle 9 Casa Nº 17, de color blanca con ladrillos rojos, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos L.S. y J.G.R., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 175 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos I.S.P. y A.S.. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

EL SECRETARIO

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

ABG. ELIANA MENDEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

ABG. ELIANA MENDEZ

12:25 PM

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