Decisión nº OP01-D-2010-000113 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAdmite La Acusacion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000113

ASUNTO : OP01-D-2010-000113

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 EJUDEM con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Dr. P.L.; la Dra M.T., en su carácter de Suplente de la Defensora Pública Nº 03, de esta Sección de Adolescentes del referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los efectos de la admisión de la acusación, observa: el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, acusó al adolescente por los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 08:40 horas y minutos de la noche del día 1° de mayo del año 2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros dos sujetos abordaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes se desplazaban en una bicicleta montañera de color azul y blanco, serial N° BC06001602, Rin 26, por la vía principal de la Urbanización Los Conucos de Vicuña, , Municipio Marcano del Estado, Nueva Esparta y utilizando armas de fuego, los amenazaron de muerte y utilizando violencia física los sometieron para despojarlos de su bicicleta y sus teléfonos celulares marca NOKIA de colores verde y negro, y posteriormente uno de los imputados mencionado en actas como CHIHUAHUA, llevo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta un terreno baldío, donde la obligó a mantener relaciones sexuales; logrando escapar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya que el adolescente imputado y el otro sujeto forcejearon con el mismo y se encontraban vigilando el lugar a fin de que no se acercara nadie hasta el sitio, donde llevaron a la adolescente finalmente la ciudadana logró escapar de los agresores pidió auxilio a través de llamada telefónica a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., quienes efectuaron la detención del adolescente así como de uno de sus acompañantes de nombre J.L.V.V., el cual se apersonó voluntariamente a la comisaría policial poniéndose a disposición de las autoridades.

La Fiscalía Séptima se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: acta policial número CJG-05-159-10, de fecha 02 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.M., Sub Inspector Laurinda Silva, y Distinguido R.S., todos adscritos a la Comisaría de J.G., en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención del Adolescentes; Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la comisaría de J.G., la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la comisaría de J.G., la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista del ciudadano R.L.H., rendida en la comisaría de J.G., la cual es útil y pertinente por ser testigo del presunto hecho punible; Resultado de la experticia medico legal N° 9700-159-N-651 realizada en fecha 03 de Mayo del 2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Dra. E.A., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar; Resultado de la Experticia de Reconocimiento Psicológico Forense N° 9700-159-478, de fecha 03 de mayo, suscrito por la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Experticia de Reconocimiento legal S/N, de fecha 03 de mayo de 2010, practicada por el experto R.B., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto neoespartano de Policía, al vehículo de tracción de sangre denominado comúnmente Bicicleta Montañera, color azul y blanco, Serial N° BC06001602, ring 26 e Inspección Técnica S/N, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo R.B. adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto neoespartano de Policía, de fecha 03 de mayo del 2010, realizada en el sitio del suceso.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el delito como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo observa el Tribunal que la Fiscalía ofreció como medios probatorios para el debate, los siguientes;

1) Declaración de la Lic. Lisette Marcano Narváez, Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar,

2) Declaración de la Dra. E.A., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar;

3) declaración del funcionario R.B., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto neoespartano de Policía;

4) declaración de los funcionarios Sub-Inspector R.M., Sub Inspector Laurinda Silva, y Distinguido R.S., todos adscritos a la Comisaría de J.G.;

5) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presente hecho; Declaración del Ciudadano L.A.C.S., la cual es útil y pertinente por ser Víctima del presente hecho y

6) declaración de ciudadano R.L.H. , la cual es útil y pertinente por ser Testigo de los hechos.

Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en El artículo 628 “Ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta..

El Tribunal, a solicitud de la Defensa, instruyo al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, y que concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

Analizada la acusación y por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION TAL COMO HA SIDO PLANTEADA POR EL Ministerio Público, así como se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía del Ministerio Público, ya señaladas ut supra, por ser útiles, necesarias y pertinentes todo de conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial.

Visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez leído sus derechos y garantías, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA PORQUE QUIERO QUE SE ACLARE TODO. Es todo”. En virtud de la declaración del adolescente y no habiéndose acogido al procedimiento abreviado, el Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En ejercicio de la Defensa, la Dra. M.T. solicitó al Tribunal la revisión de la medida cautelar y solicitó se le sustituyera por una menos gravosa, y asimismo ratificó el escrito de pruebas presentado por la defensa. Al respecto, el Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa a saber; Declaración de los ciudadanos LISBETTH ROJAS, F.G., OSMERI VALDERRAMA y R.V., identificados en autos, por considerar que las mísmas son útiles, necesarias y pertinentes para el debate.

Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, las cuales han sido anteriormente señaladas en el presente auto y se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado.. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 374, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO. Se revoca la medida cautelar de Detención Preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decreta la medida contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación Preventiva de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a que se le revise la medida cautelara al adolescente y se le imponga una menos gravosa, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2010 el Tribunal se pronunció acerca de este pedimento. Así mismo se niega lo solicitado en relación a que se recaba del Tribunal de control Ordinario acta de presentación del ciudadano del ciudadano J.L.V., por cuanto corresponde a la Defensa ofrecer oportunamente las pruebas que considere utiles y necesarias para la defensa del adolescente.. De conformidad con lo dispuesto en el literal h), se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal en un plazo de 48 horas, para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Líbresen los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N 01.

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO.

Abg. J.A.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. J.A.C..

2:39 PM

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