Decisión nº OP01-D-2008-000028 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoImposición De Sancion

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000028

ASUNTO : OP01-D-2008-000028

Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 09:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dice ser, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, no ha tramitado cedula de identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha XX de septiembre de XXXX, de oficio indefinido, residenciado en Sector OMITIDO II, Casa Color rosado, cerca de la cancha, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 30 de enero de 2009, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009 por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. A.J.V.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. P.L.L., en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 02 (S) Dra. M.D.L.A.T.. Dejándose constancia de la incomparecencia de la victima en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la imputada los motivos por los cuales ha sido citada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “ B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, así mismo solicito que en caso que la adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples del presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

La jueza le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías legales y consticuionales, como lo son el precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “a través de ese robo que le hicieron a la señora, no fui yo, ese fue mi pareja, que se lo robo y el se fue y me lo dio a mi, yo no pude venir en tanto tiempo por que A.B. me tiene amenazada de que me va a golpear si yo llego a decir algo de ese robo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Después de escuchar la exposición del fiscal así como mi representada esta defensa invoca a favor de la misma el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se acoge a la comunidad de la pruebas siempre y cuando beneficie a mi representada, igualmente pido me sean expedidas copias simples de la presente audiencias.

DECISIÓN

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 20/02/2008 cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose una residencia ubicada en el polito, Sector Puerto Escondido, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, (en la cual vive por tener una relación de inquilina) sustrajo la cantidad de mil (1000,Bs.) del interior de la habitación de la ciudadana J.R.B., quien se percató inmediatamente de lo sucedido y le informó a los funcionarios de la Comisaría de J.G.d.I.N. espartano de Policía, los cuales con la colaboración de la ciudadana J.C.R.B. efectuaron la detención de la citada adolescente a quien le incautaron en un poder un teléfono celular que había comprado con el dinero antes señalado e igualmente logrando recuperar la cantidad de trescientos bolívares fuertes en efectivo. Es todo

. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario C.M. adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía y avalúo real número 102 de fecha 21/02/2008 practicado al dinero recuperado y un teléfono celular. SEGUNDO: Declaración del funcionario B.R., D.D. y Agente E.L. adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., las cuales son útiles y pertinentes para la demostración de hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores de la adolescente imputada. TERCERO: Declaración de la ciudadana J.R.B. la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible. CUARTO: Declaración de la ciudadana J.C.R.B. la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial del hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01) AÑO. . Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente Así se decide. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy. Una vez admitida la acusación, y admitido todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal; el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “ A mi me gustaría ir a juicio. ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dra. M.D.L.A.T., Defensa Pública penal Nº 02 (S), quien expone: “Visto lo manifestado por la adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Finalmente requiero me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previstos en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Vigente.. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido al defensa por el principio de comunidad a la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En la Asunción a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010.

LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

12:30 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR