Decisión nº OP01-D-2010-000138 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000138

ASUNTO : OP01-D-2010-000138

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público, Dr. P.L.L., estando presente la Dra. OSMARY R.E., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. A.J.V.M., el Alguacil de Sala ciudadano J.M., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. P.L.L., QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificada, de las actas policiales se desprende que esta adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Mariño, ya que siendo las 01:30 horas fe la tarde del día de Ayer, estos funcionarios recibieron llamado radiofónico de la central en el cual se indico que había peleas entre féminas, una vez alli fueron abordado por la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, Quien manifestó que tres femeninas le habían agredido y una de ellas era la adolescente que viste pantalón azul, blusa azul, quien es la adolescente que se encuentra en este acto. Procediendo los funcionarios a detener a las femeninas descritas por la victima como las persona que le agredieron, Igualmente consta declaración de la victima IDENTIDADES OMITIDAS, quien manifestó que se encontraba ubicada en la parada de Cotoperis, le rodearon tres mujeres quien las acusó de Papua por no dejarlas robar en la tienda que ella trabajaba, entre otras cosas una de ellas agarró una botella y empezó a amenazar con lanzarla, luego pasaron los funcionarios en bicicleta quiénes lograron detener alas féminas. Consta oficio dirigido a la Medicatura forense para la práctica de reconocimiento legal ordenado a realizar a la victima en la presente causa.. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de un delito contra la libertad individual personal, que se precalifica como AMENAZAS, previsto en el artículo 172 del Código Penal. Solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad, en cuanto a la imputación del delito de amenazas. Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas policiales y de la declaración de la victima, en al cual manifiesta haber sido objeto de lesiones por parte de la adolescente aquí presentada, no existiendo resultados del examen médico forense que acredite la comisión del tipo penal, es por lo que en relación a ello, solcito la l.p. de la adolescente por este hecho. No obstante requiero igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente, toda vez que se requieren realizar mayor investigación por este hecho. Es todo”. Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre ellos el precepto constitucional establecido en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido les cede la palabra, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL Dr. J.L.G.S., DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba al frente donde trabaja mi hermana cuando yo llegue ya se estaban peleando, y me puse a ver en frente y me estaba riendo y vi cuando las otras dos se estaban peleando, y la otra muchacha las estaba separando, en ningún momento me metí y tampoco nos agarraron el Boulevard, yo me metí en la panadería y a una de las chamas que se estaban peleando yo le di una servilleta y allí fluye que llegaron los ciclistas, ellas estaban paradas en la esquina y a lo que pusieron en el acta policial que según que la muchacha dijo que era sobrina hermana de una inspectora, me dijo tu eres quien te va a quedar por ser la menor, para que aprendas, y la otra muchacha decía que era ella quien se agarro ella estaba moletas y dijo que era yo quien era la que iba a pagar. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO DE LA REFERIDA ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “La defensa solicita la l.p. de mi representada. En base a los siguientes argumentos, la falta de testimonio de testigo alguno, que fundamente lo explanado en el acta policial y lo dicho por la presunta victima en este caso en especifico, todo sabemos que de acuerdo a las máximas de nuestra sala constitucional de nuestro máximo tribunal, nos establece que este sistema acusatorio, la base fundamental radica pues en la probanza de la denuncia que se haga, no puede alguna persona venir y denunciar y que se aplique alguna media de coerción personal sin estar sustentada en este caso especifico por el testimonio de las personas que en la hora ala cual se narra ocurrieron dichos hechos y el lugar o zona que ocurrieron estos hechos era bastante transitable, en base a estas circunstancias solicito se acuerde la L.P. de mi defendida, y que el procedimiento se siga por la via ordinaria por cuanto hay diligencias todavía que practicar, así mismo que el procedimiento se haga por la vía ordinaria y conforme al articulo 51 de la Constitución Nacional solcito me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como lo expuesto por la adolescente de autos y los alegatos realizados por la defensa, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide de la autoría del hecho por parte de la adolescente, igualmente se observa que no rielan en actas declaración alguna de persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aunado a ello, consta en actas policiales que en entrevista realizada a la presunta victima en el presente caso, esta no señala a la adolescente aquí presentada en el día de hoy, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad y se precalifica en esta audiencia como AMENAZAS, previsto en el artículo 177 del Código Penal, considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 177 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”.. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente acta solicitada por la defensa pública penal Nº 01. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE..- Siendo la 11:38 horas y minutos de la mañana, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

11:44 AM

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