Decisión nº OP01-D-2010-000112 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 2 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000112

ASUNTO : OP01-D-2010-000112

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Domingo dos (02) de Mayo del año 2010, siendo las doce y siete (12:07) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente el ABG. J.A.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. C.C., y el Alguacil ciudadano N.H., estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Nº 03 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente en la sede de este Juzgado, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente G.J. MUJICA MARCANO”. DE SEGUIDA EL CIUDADANO JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en oradse la noche del día de ayer por cuanto fueron señalados por los adolescentes Z.G. y J.D., como la persona que momentos antes les causo heridas cortantes cuando este sostenía una discusión con otro ciudadano en la calle miranda del sector las vegas, jurisdicción del Municipio Díaz, lesiones que se evidencian en la constancia suscrita por la Dra. Pinto, de guardia en la clínica de el espinal, consigno en esta audiencia actas policiales que guardan relación con la detención del adolescente imputado. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERALES C y F DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las víctimas en la presente causa. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Por último solicito se me expidan copias simples del presente acta Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido y luego se me ceda de nuevo a mi. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ YO SI LO HICE, JONATHAN ME CORTO CON UN CUCHILLO, Y LA PRIMA ME DIO UNA CACHETADA Y ME ARUÑO EL CUELLO, LUEGO EL PAPA TAMBIEN ME AGARRO POR EL CUELLO Y MI PAPA SE METIO A DEFENDERME. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expuso: “ ciudadano juez en primer lugar solicito al ministerio publico se ordene la practica de la medicatura forense a mi representado, a fin de que se verifique que mi representado se encuentra lesionado tanto en su pantorrilla derecha como en el cuello. esto con el fin de verificarse lo que el adolescente manifestó en esta audiencia y del cual todos podemos observar; ahora bien solicito que el siguiente procedimiento se siga por la via ordinaria a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y se pueda determinar que mi representado actuó para defenderse . por ello solicito se acuerde a favor de mi representado cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley especial. Es todo” Oído lo expuesto por las partes y revisadas las actas que consigna en este acto la fiscal del ministerio, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de fecha 01-05-2010, suscrita por Funcionarios de la Comisaría de San J.B.d.I.N.d.P., mediante la cual se deja constancia : “ que siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día, encontrándome en la comisaría de san J.b. en compañía del distinguido O.V., cuando se presentaron varios ciudadanos, entre ellos una adolescente, quien presentaba varias heridas en su brazo derecho, manifestando que en la calle miranda del sector las vegas, un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y su hijo le habían causado heridas cortantes a la referida adolescente y a otro ciudadano que se encontraba en la clínica de el Espinal, razón por la cual me traslade en la unidad clave 348, en compañía de unos de los ciudadanos que se habían presentado en esta comisaría, al llegar al sitio el ciudadano me indico la residencia en donde se encontraban los ciudadanos agresores, allí me entreviste con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de imponerle del motivo de mi presencia me manifestó que el, en compañía de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nos acompañaría a nuestro comando….. “. Se observa así mismo acta de denuncia común de fecha 1-05-2010, realizada en la comisaría de san J.b. por la ciudadana Z.d.V.G.D., ampliamente identificada en actas mediante la cual expone lo siguiente: “ yo me encontraba en una fiesta del día del trabajador eso era al lado de mi casa en un festejo de nombre pacho, cuando observe a mi tío de nombre N.D., quien estaba discutiendo con G.M., yo me acerque y le dije a mi tío que se viniera conmigo que no tenia porque discutir, en eso el papa de G.M., de nombre Gustavo le dijo a su hijo que me diera un coñazo, dándome Gustavo(hijo) un golpe en la cara, en eso mi tío y mi p.J.D. se metieron y Gustavo (hijo), pico una botella y corto a mi p.J., luego me corto a mi por el dedo, después de eso a mi p.j. lo llevaron a la clínica de el espinal y yo me vine hasta acá para denunciar. De igual manera se observa acta de denuncia común realizada por el ciudadana J.E.D.G., realizada en la comisaría de San J.B. , en la cual manifesto: “ Resulta que yo me encontraba en una fiesta que se estaba celebrando el día del trabajador en el festejo pacho, en la calle miranda de las vegas, cuando observe que un muchacho de nombre Gustavo le dio un golpe por la cara a mi p.Z., yo me metí porque me dio rabia lo sucedido, fue cuando Gustavo agarro una botella y corto a mi prima y luego a mi persona, es por esa razón que me trasladaron hasta la clínica de el espinal, en donde me agarraron siete puntos de sutura. De igual manera cursa en los autos acta de entrevista testifical realizada por el ciudadano L.F.E.G., de fecha 01-05-2010, rendida en la Comisaría de San J.B. mediante la cual expuso lo siguiente: “ yo soy el dueño de la licorería pacho, en el día de hoy se estaba celebrando una pequeña fiesta del dia del trabajador, cuando se presentó una pelea pudiendo observar que el ciudadano G.M. y su hijo Gustavo, agredieron a dos muchachos adolescentes, una femenina y un masculino, observe que Gustavo (viejo), le estaba dando planazos con un machete a estos adolescentes y su hijo Gustavo tenia una botella en sus manos, luego uno de estos adolescentes fue llevado hasta el hospital”. Igualmente se observa constancia medica expedida por la Dra. Pinto, galeno de guardia en la clinica de el espinal el dia 01-05-2010, mediante la cual deja constancia de haber atendido a un paciente de nombre jonathan. Con todos estos elementos antes descritos este decidor considera que existen amplios y suficientes elementos de convicción mediante lo cual hacen presumir que el adolescente imputado pueda ser participe de el delito calificado por la representante Fiscal, por ello acoge la calificación dada a los hechos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se prosigue el procedimiento por la vía ordinaria, se imponen las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C Y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las victimas. Por estos elementos, quien aquí decide estamos en presencia de una detención conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Se estima con lugar la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se decreta la libertad del adolescente y consecuencialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días) y la prohibición del adolescente de acercarse a la victima ciudadana Z.G. y J.D.G.. Vistos los anteriores fundamentos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares dispuesta en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se ordena agregar a los autos lo consignado por la Fiscal del ministerio Público. QUINTO: Se ordena expedir copias simples del presente acta a las partes, conforme los lineamiento impartidos por la Presidencia del Circuito judicial Penal e deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y leída a las partes y en tal sentido se registrará en el rubro resoluciones del Sistema Juris 2000, sin documento asociado, solo a efectos estadísticos. ASI SE DECIDE.- Siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02TEMPORAL

ABG. J.A.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. C.C.

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