Decisión nº OP01-D-2010-000101 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2010

Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000101

ASUNTO : OP01-D-2010-000101

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, D.V. (25) de Abril de 2010, siendo las12:05 M, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (E) Dr. P.L., quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad 349, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por la Calle Bello Monte del Guamache, quien al ver la comisión policial optó por acelerar el paso, se le dio la voz de alto, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le efectuó la correspondiente revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera conocido como chopo, y dos cartuchos sin percutir. De acuerdo al contenido de las actas policiales que fueron puestas a disposición de este tribunal el Ministerio Publico considera que estamos frente a un hecho punible que en esta audiencia precalifica como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE MUNICIONES, previstos el artículo 277 del Código Penal Vigente y en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia y con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando :“No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°02 Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Vistas las imputaciones que ha hecho el Ministerio Público de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa considera que tal imputación es errónea por cuanto es imposible obtener un documento legal que acredite la posibilidad de portar un arma de fabricación casera o chopo, ya que la misma no está considerada ni contemplada en la ley como arma de fuego, a este respecto señalo a este Tribunal sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que tales instrumentos solo serán considerados como arma de fuego cuando con ellos se ha cometido el delito de robo agravado, es por ello que solicito no se tome en consideración la imputación fiscal por Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por otra parte, señalo con todo respeto que se desprenden y se evidencia de las actas presentadas que no existen testigos que puedan avalar los dichos de los funcionarios aprehensores y que corroboren el hallazgo del chopo y de las municiones en poder de mi representado y en este mismo orden de ideas señalo también a este Tribunal jurisprudencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, como ponente la Dra. B.R.M., la cual estableció que si no hay testigos que avalen, en los casos de porte ilícito de arma de fuego y de incautación de drogas, eso no es suficiente para poder establecer alguna participación o responsabilidad del imputado en ese hecho, es por ello que esta defensa solicita se decrete la L.P. de mi representado, toda vez que la actuación policial no se encuentra corroborada por el testimonio de ninguna persona que pueda dar fe de la incautación de las municiones presuntamente halladas en poder del mismo, por lo que solicito al Ministerio Público realice todas las investigaciones necesarias. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público de los delitos de POSESION DE MUNICIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia, ya que existe un arma de fabricación la cual esta peritada TERCERO: Se acuerda CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES CADA OCHO (08) DIAS, se niega en consecuencia la solicitud de l.p. efectuada por la defensa, por no ser esta procedente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.L.M.

1:50 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR