Decisión nº OP01-D-2010-000061 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoResolución Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000061

ASUNTO : OP01-D-2010-000061

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de J.d.X., de oficio estudiante de cuarto año en el Liceo, residenciado Calle OMITIDO, casa Nº XX ,Porlamar Municipio Mariño de este Estado. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, quien imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del instituto Neoespartano de Policía quienes indican que siendo aproximadamente las una y quince (01:15) minutos de la tarde del día martes veintitrés (23) de marzo del año en curso, específicamente por la avenida 4 de m.d.P., adyacente al semáforo que cruza con la avenida llano adentro, se percato que había una aglomeración de ciudadanos en las adyacencias de la parada de la Asunción ubicada en la Calle Fajardo, y antes de llegar al sito una persona informo que un ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento jeans azul y franela amarilla había robado un teléfono celular a una ciduadna que transitaba por las adyacencias de donbde nos encontrabamos por lo que salimos a intentar capturar al presunto autor de hecho, dándole alcance a una persona con las mismas vestimentas mencionadas que se notaba bastante agitado procediendo a realizarle la inspección corporal encontrando en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca Blackberry color negro y plateado y en el interior de la pretina del pantalón un cuchillo con un mango improvisado. Asimismo de lo manifestando la ciudadana E.D.V.S.C., de haber sido amenazada de muerte por el ciudadano detenido con un cuchillo y que el teléfono recuperado era de su propiedad, considero estar en presencia de un delito contra la propiedad que precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento abreviado por ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por su parte el DRA. P.R. manifestó revisadas las Actas presentadas considero que se hace necesario un mayor investigación del hecho planteado y es por ello que en atención a lo establecido en el literal e del Articulo 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito en este mismo acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, amplíe la entrevista practicada a la Ciudadana E.D.V.S., quien resultara Victima del presente hecho a fin de que manifieste exactamente cual fue la actuación de mi representado y de igual manera solicito agote los recursos necesario a fin de localizar los testigos que presenciaron el hecho y que puedan rendir su declaración y dejo constancia de que no existen testigos de la revisión corporal a la cual fue sometido mi defendido. Ahora bien por cuanto, el adolescente ha manifestado ser estudiante de cuarto año en el liceo ciudad de Porlamar, aunado a que su madre Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifesto estar dispuesta a hacerse cargo de su hijo y presentarlo ante la autoridad que disponga este Tribunal todas las veces que sea necesario, pido no decrete la Privación solicitada por la vindicta publica y en su lugar, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito que se acuerde la práctica de Evaluaciones psico-sociales a mis defendido. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y a.l.a. policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Se desprende del Acta detención del adolescente que fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del instituto Neoespartano de Policía quienes indican que siendo aproximadamente las una y quince (01:15) minutos de la tarde del día martes veintitrés (23) de marzo del año en curso, específicamente por la avenida 4 de m.d.P., adyacente al semáforo que cruza con la avenida llano adentro, se percato que había una aglomeración de ciudadanos en las adyacencias de la parada de la Asunción ubicada en la Calle Fajardo, y antes de llegar al sito una persona informo que un ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento jeans azul y franela amarilla había robado un teléfono celular a una ciudadana que transitaba por las adyacencias, por lo que se capturara al presunto autor de hecho, dándole alcance a una persona con las mismas vestimentas mencionadas que se notaba bastante agitado procediendo a realizarle la inspección corporal encontrando en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono marca Blackberry color negro y plateado y en el interior de la pretina del pantalón un cuchillo con un mango improvisado manifestando la ciudadana E.D.V.S.C., haber sido amenazada de muerte por el ciudadano detenido con un cuchillo e informo que le teléfono recuperado era de su propiedad, todos estos elementos de convicción procesal hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal Venezolano, por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. En cuanto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que el adolescente aquí presentado, tiene vinculación causal con el hecho que se les atribuye, tomando en cuenta que estamos en presencia de los supuestos constitucionales de una aprehensión flagrante, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Respecto a lo manifestado por la defensa, a los fines de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa en favor de su representado, basado en que a pesar de que la pena que podría llegarse a imponer es la de Privación de Libertad, se desvirtúa el posible peligro de fuga en virtud de que el adolescente no reside en este Estado y esta su representante legal, considera esta decisora que además de tratarse del delito de Robo Agravado el imputado por el Ministerio Público, un delito considerado Pluri-ofensivo, ya que atenta en contra de varios bienes jurídicos protegidos por la ley penal, uno de los delitos establecidos taxativamente por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, como de los merecedores de sanción privativa de libertad, considera este Tribunal proporcional con el hecho cometido la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, toda vez que se configura lo que se puede llamar la presunción del principio de fuga, por ello se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”. Igualmente, considera procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal de decretar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario Todos estos elementos de convicción procesal son suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado sea autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. En virtud de la sanción que podría llegarse a imponer conforme lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley que rige la materia, delitos éstos que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad aunado a la magnitud del daño causado y la presunción de que el adolescente pueda evadir el proceso ya que no se demuestra por parte del mismo el querer someterse a la prosecución del proceso penal. Conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3, se consideran que se encuentran llenos los extremos de los numerales antes descritos y en consecuencia se impone para asegurar las demás fases del proceso la Detención para asegurar su Comparecencia A La Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE MARZO, A LA 01:00 HORA DE LA TARDE, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

5:08 PM

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