Decisión nº OP01-D-2008-000292 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAuto

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000292

ASUNTO : OP01-D-2008-000292

AUTO DE CAPTURA

Vistas las anteriores actuaciones, visto que en fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal dictó la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 4-2-09, se dictó auto ordenando citar a adolescente a fin de imponerlo de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en virtud de haber recibido acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público por la presunta comisión del deli9to de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal Vigente, y por cuanto se mudo de la dirección que este aportara en la audiencia de calificación de procedimiento, se ordeno citar por intermedio de la Policía Municipal del Municipio Mariño. Segundo: Se observa asimismo a los folios 61 y 62 del asunto que riela inserta acta policial de fecha 11 de febrero de 2009 por la cual se trasladan hasta la calle Charaima, barrio los Coralitos, casa sin numero del Municipio Mariño, y se entrevistaron con la ciudadana A.S., quien manifestó ser su cuñada, y que se había mudado hace tres meses a Cariaco, Estado Sucre, cerca de modulo policial donde tiene un hermano de nombre A.S.. Tercero: Se observa asimismo que en fecha 13-2-09 se dictó auto ordenando citar en la dirección que indicaba el acta policial, y que en fecha 30 de marzo de 2009, se remitió oficio al Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta para solicitarle las resultas de la boleta de notificación en mención. Cuarto: En fecha 16-4-09 se recibió ante el Tribunal de Control Oficio, procedente del Alguacil Coordinador del Servicio de Alguacilazgo Ciudadano J.O., quien remite adjunto a la presente relación de las presentaciones ante esa Oficina en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Se evidencia al folio 97 del asunto, que luego de la apertura del registro que le corresponde, no evidencia presentación alguna. Quinto: Es por ello, que se observa, que el adolescente aportó una dirección a los efectos de ser ubicado ante este proceso, que no reside en esa dirección que hubiera aportado, que además al ver la dirección que indicara la autoridad policial, se refiere a Cariaco, Estado Sucre y que es “cerca del modulo policial”, no obstante la información no precisa otros datos que la haga ver de manera precisa y de localización segura, y se observa lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará la medida de aseguramiento necesaria.”. Sexto: Visto que no ha podido ser ubicado, ya que se recibió resultas de la ubicación procedente del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-06-09, donde se evidencia al folio 160 por acta policial que se trasladaron a la calle el colegio cruce con calle charaima, casa Nº 84, de color blanco a fin de ubicar al adolescente en mención, visto asimismo, que al folio 62 del asunto riela acta policial, por la cual se evidencia que el adolescente se mudó de la dirección aportada a este Tribunal, y se trasladó a la ciudad de Cariaco, estado Sucre, cerca del modulo policial, donde reside un hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, información aportada por la ciudadana Angerlin Suárez, quien indicó ser su cuñada, por lo que la dirección aportada no es precisa, se observa asimismo que al dorso de la boleta de citación, al vuelto del folio 132, se evidencia que el alguacil R.N., indicó que “IDENTIDAD OMITIDA se mudó del Barrio, informan los vecinos del sector, Sra. M.M., CI. 11938241. Visto que no ha sido posible la ubicación del adolescente, y que este se mudo de la dirección que hubiera sido aportada a este Tribunal, y que no consta en autos motivo que justifique el incumplimiento del adolescente, es por lo que se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarar al adolescente en rebeldía y ordenar su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y Policía de Mariño, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de su comparecencia al proceso. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el CICPC. Así se declara. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional, y por intermedio de los siguientes Cuerpos Policiales: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta y Policía de Mariño. Indíquese direcciones posibles en Porlamar, calle Charaima, barrio los Coralitos, casa sin numero del Municipio Mariño, y Estado Sucre, ciudad de Cariaco, estado Sucre, cerca del modulo policial, donde reside un hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Captura. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

Dra. Isabel Asunta Pannaci

Abg. Ana Joemy Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Joemy Velásquez

10:39 AM

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