Decisión nº OP01-D-2009-000170 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000170

ASUNTO : OP01-D-2009-000170

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/05/2.009, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXX de XXXXX), de profesión u oficio ayudante de montacargas, con grado de instrucción estudiante de 1° año de bachillerato y residenciado: Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, casa de color verde, cerca del Modulo Policial y Modulo de médicos cubanos Porlamar, Municipio, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Teléfonos hab. (0295)-XXXXXXX (0295) XXXXXX.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS

HECHOS

Siendo aproximadamente las once (11) horas de la noche del día catorce (14) de mayo de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, cuando los mismos se encontraban patrullando por la Calle Maneiro del Sector Los Cocos, observaron que tres ciudadanos se encontraban frente a un carro de perros calientes haciendo disparos a un ciudadano, razón por la cual se bajaron del vehiculo donde se desplazaban, dándole la voz de alto a tres personas de las cuales lograron escapar dos, quedando en el sitio el adolescente imputado, quien esgrimió un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos, tres (03) de los cuales se encontraban percutidos, siendo señalado por el ciudadano E.P.G., así como por la testigo presencial ciudadana R.G., como una de las personas que portando armas de fuego, mediante amenazas contra la vida le exigieron a la victima que entregara el bolso que portaba en el interior del cual había dinero en efectivo, petición que rechazó el ciudadano E.G., por lo que procedieron a accionar arma de fuego, protegiéndose el citado en el interior de su residencia, interviniendo durante dicha acción la comisión policial que pasaba por el lugar de los hechos. Hecho sucedido en la calle Merito del Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente M.I.O., por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, Y en consecuencia solicitó la imposición de las sanciones establecida en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., por el lapso MAXIMO, es decir de DOS (02) AÑOS. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano E.J.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.841.820, quien expuso: Yo me encuentro trabajando, el me conoce a mi, casi me dejó inválido, la bala pegó casi cerca de la cortina del cuarto donde dormimos, yo acababa de mandar a dormir a mi hija, me tenia apuntado para dispararme por la espalda, yo luche para tener mi carreta de perro caliente, a mi me pareció extraño que el llegara a mi negocio a atracarme, debe haber una ley que imponga justicia a los adolescentes, porque este casi me mata, gracias a Dios y la V.d.V., que pasó por allí una comisión de la Inteligencia Policial, porque sino estaría yo muerto en este momento. Es todo

.

De igualmanera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por Dra. PATRICICA RIBERA, Defensa Pública Penal Nº 02, quien expuso: “Ciudadana Juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”:

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta policial de detención de fecha 14/05/2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor J.M., Distinguido J.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende lo siguiente:”…Siendo aproximadamente las once horas de la noche, mientras realizaba labores de patrullaje e inteligencia por el Sector Los Cocos del Municipio Mariño…nos desplazábamos por la Calle Maneiro de dicho sector, avistamos a tres ciudadanos, uno de los se encontraba con un arma de fuego efectuándole disparos a un ciudadano que se encontraba laborando en un carrito de perros calientes para así cometerle un robo, por lo que procedimos de inmediato a bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios policiales, gritándole a los ciudadanos que pusieran sus manos en alto, emprendiendo dos de ellos veloz huída y el tercero que tenía el arma la esgrimió en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento ya que se encontraba en riesgo nuestra integridad física y de terceros que se encontraban por el lugar, efectuándole disparos, emprendiendo una veloz carrera por lo que procedimos a perseguirlo logrando darle captura a unos pocos metros más adelante, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal al mismo…logrando incautarle al mismo un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38…contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos, tres percutidos, percatándonos que el ciudadano se encontraba herido en ambas piernas, por lo que de inmediato procedimos a prestarle los primeros auxilios, montarlo en el vehículo y trasladarlo hasta el hospital Dr. L.O.d.P., donde fue atendido…”

SEGUNDO

Acta de entrevista del ciudadano E.J.P.G., venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, soltero, titular de la cedula de identidad N! V-14.841.820, domiciliado en la Calle Maneiro, de los Cocos Casa N° 960, color azul con amarillo y puerta color negra, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien siendo victima del hecho punible, expuso: “…me encontraba en mi negocio que es un carrito de perros calientes que está ubicado en la calle Maneiro del Sector Los Cocos, cuando vi que se me acercaron tres sujetos los cuales no los pude reconocer, de repente uno de ellos sacó de la cintura un revólver y me gritó que le entregara el bolso donde tenía guardado todo mi dinero, yo le dije que yo no le iba a entregar nada y con eso salí corriendo para dentro de mi casa y sentí que me hizo tres disparos y no logró pegarme, cuando me percato y salgo de nuevo para afuera vi una comisión policial, que montó a uno de ellos y se lo llevó rápidamente, al poco rato llegó una patrulla y me pidió el favor que los acompañara hasta la sede de la División de Inteligencia…”

TERCERO

Acta de entrevista de la ciudadana R.M.G., venezolana, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.384.668, domiciliada en la Calle Maneiro, casa de color verde con rosado, casa Nº 19-60, Sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso: Hoy como a eso de las once (11:00) de la noche me encontraba en mi casa viendo la novela, cuando de repente escuché varios tiros, me asomé por la puerta para ver que era lo que estaba pasando, vi que pasaron corriendo tres muchachos y uno de ellos llevaba un revólver en la mano, más atrás venían unas personas que tenían placas en el pecho gritando que se pararan que eran policías pero los otros seguían corriendo, uno de ellos se paró y los policías lo agarraron y le quitaron un revólver, pero se lo llevaron rápido porque estaba herido, luego pude ver que era que querían atracar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA que trabajaba a dos casas en su carro de perros calientes…”.

CUARTO

Experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 14/05/2009 suscrita por el funcionario E.P. adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Ranger y cinco (05) cartuchos del mismo calibre, tres de los cuales se encontraban percutidos.

QUINTO

Acta de Inspección Ocular de fecha de fecha 15/05/2009 suscrita por el funcionarios E.P., adscrito a la División de Investigaciones Policiales y penales de Instituto Neoespartano de Policía, la cual riela al folio 39, realizada en el sitio del suceso, donde se dejó constancia que en la pared frontal de la residencia presenta dos impactos de balas, en la pared izquierda y otro en la puerta de entrada, vivienda que se encuentra detrás del carro de perros calientes, donde se encontraba la victima al momento de los hechos,

SEXTO

Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación celebrado en fecha 14 de mayo del año en curso, ante este Tribunal segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “Hace como ocho (08) meses la victima me metió tres tiros y casi me estaba muriendo, yo no lo fui a robar a él, yo fui a meterle un tiro por la pierna, yo estuve casi dos meses comiendo por un tubo, yo tampoco le hice tiros a la policía, yo puse el arma en el suelo y me entregué y el policía me dio un tiro…”.

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que La fiscalia imputa un hecho acontecido en fecha catorce de mayo de 2009, siendo las once horas de la noche, en donde el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima E.J.P.G..

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “ YO ADMITO LOS HECHOS”

Visto lo expresado por su abogado Defensora Dra. P.R., Defensora Pública Penal Nº 02, quien expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente y visto así mismo que éste ha admitido en esta audiencia los hechos que han sido narrados en esta audiencia, pido al tribunal se imponga la inmediata las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando esta defensa conforme lo establecido en el artículo 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haga una rebaja en el tiempo de la sanciones para lo cual pido se tome en cuenta además, el resultado de las evaluaciones practicadas al adolescente y finalmente pido se revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo y que fue dictada por este Tribunal en fecha 14/05/2009 en la audiencia de presentación. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y su participación con su correspondiente grado de responsabilidad, En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este sentido se observa lo estatuido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el artículo 1 del Código Penal, según el cual, queda consagrado el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el cual obedece al aforismo latino: “ nullum crimen nulla poena sine lege, scripta, stricta, praevia y certa”, y por ello, no podrá imponerse una condena, una sanción, que no se encuentre expresamente establecida en la ley, y por cuanto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como principio de legalidad que al adolescente declarado culpable le corresponde la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa por ello lo establecido en el ultimo aparte del artículo 682 “EJUSDEM”; conforme al cual, “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas y las participaciones accesorias”, siendo así, el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, un delito imperfecto, por lo que esta cometido en forma inacabada, en grado de tentativa, y por ello no puede interpretarse en contra del imputado la aplicación de una sanción mas severa, por lo que considera quien decide, que por aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, no puede por vía de interpretación considerar la posibilidad de aplicar una sanción privativa de libertad, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados, pues en el presente caso tampoco hay omisión legislativa, en razón de que de manera expresa la norma ordena no tomar en cuenta las formas inacabadas en los delitos como lo es el Robo Agravado, a los efectos de aplicar la sanción. Al observar la norma, establece a los efectos de las hipótesis, que efectos tiene la hipótesis del literal a, pues la aplicación de una sanción privativa de libertad, por ello, no cabe la interpretación en contra lege, y en detrimento del acusado, en un derecho penal juvenil cuyos principios orientadores se encuentran imbuidos de la aplicación de un derecho penal mínimo regido de garantías. Visto ello, se acuerda la aplicación de una sanción en libertad, por ser proporcional al hecho punible atribuido y sus consecuencias de manera abstracta conforme lo contenido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, que ha sido IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., por el lapso MAXIMO, de DOS (02) AÑOS, establecidas en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A los efectos de la imposición, en cuanto a la determinación de la sanción de acuerdo a la idoneidad y necesidad de la sanción, se observa que el adolescente cuenta con 17 años de edad, y los resultados de los exámenes psicológico y social, según los cuales: el informe psicológico sugiere que la madre debe realizar un cambio de actitud con el adolescente, sólo debe ofrecer lo que el adolescente se gane con un comportamiento deseado, se debe dejar de lado el responder a todas las necesidades del adolescente sin dar tiempo al mismo. Actividades: ocupar algún tiempo en actividades de interés, regresar a la educación formal, se recomienda tratamiento ambulatoria para el uso indebido de sustancias psicoactivas, el informe social indica que tiene 17 años de edad, trabaja con su madre como ayudante de maquinas pesadas, es el cuarto lugar de un grupo de hermanos, viven en una vivienda propiedad de la abuela paterna, y recomienda recibir tratamiento especializado para evitar consumo de sustancias psicoactivas y realizar actividades escolares. Por ello debe imponérsele como obligaciones ordenes y prohibiciones para normar su vida, y de manera simultánea debe recibir orientación psicológica para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, por ello, se acuerda imponer la sanción solicitada por la vindicta pública de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”. Estableciendo como tiempo dos años de sanción, que es el limite máximo, tal como fuera solicitado por la vindicta pública, ya que a pesar de ser de manera inacabada el delito, no es menos cierto que se encuentra evidenciada la magnitud del daño causado. . Consistente cada sanción de manera simultánea en A) REGLAS DE CONDUCTA. 1) Estudiar y/o trabajar. 2) No acercarse a la victima ciudadano E.P., y a sus familiares, ya sea a ellos o sus familiares en su residencia o lugar de trabajo, por si mismo o interpuesta persona. 3) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) L.A.: Recibir asistencia psicológica por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes cada 15 días Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos, se observa que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” Por ello, debe otorgársele al adolescente imputado el derecho de obtener una rebaja en atención a la aplicación del la admisión de los hechos, quien en iguales condiciones que un adulto, obtiene la aplicación del beneficio de admisión de los hechos establecido en esta Institución, tal como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en atención al daño causado, vista la violencia utilizada, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con las sanciones simultáneas de A) REGLAS DE CONDUCTA. 1) Estudiar y/o trabajar. 2) No acercarse a la victima ciudadano E.P., y a sus familiares, ya sea a ellos o sus familiares en su residencia o lugar de trabajo, por si mismo o interpuesta persona. 3) Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) L.A.: Recibir asistencia psicológica por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección adolescentes cada 15 días. Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 02:29 horas de la tarde. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:29 horas de la tarde..

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

2:29 PM

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