Decisión nº OP01-D-2008-000069 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAuto Negando Audiencia Especial Para Acto Conclusi

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000069

ASUNTO : OP01-D-2008-000069

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR FIJACION DE AUDIENCIA AL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Vistas las anteriores actuaciones, vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Dra. Geisha Camacaro, quien solicita que se fije de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; un plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación, en atención a que ella es Defensora del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ha transcurrido mas de seis meses, de que fuera individualizada la investigación en contra de su defendido, Este Tribunal para decidir observa: Primero: Al folio uno del asunto se evidencia la solicitud de la Fiscalía Séptima signada por la Fiscal Auxiliar Dra. Sikiú Angulo, quien requiere a este Tribunal se sirva designar abogado defensor para asistir legalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación que adelanta el despacho fiscal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Al folio cuatro del asunto se dictó auto requiriendo de la Coordinación de la Defensa Pública designara defensor Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Librando para ello el Oficio Nº 464 de fecha 2-4-08. Segundo: Al folio 8 del asunto se evidencia oficio de fecha 3 de abril de 2008, por el cual el Dr. A.M.C. de la defensa Pública designa a la Dra. Geisha Camacaro, defensora Pública Penal Nº 3 especializada en esta Sección de Adolescentes. En fecha 8-4-08, el Tribunal de Control Nº 2 acordó dictar auto ordenando notificar de la designación a la Defensa Pública. En fecha 16 de abril de 2008 se dictó auto por el cual se acordó remitir el asunto a la Fiscalía por cuanto se había decidido sobre todo lo solicitado, encontrándose el Número de asunto bajo el mism0o que actualmente presenta. Tercero: Al folio 30 del asunto riela inserto Oficio procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Nº FVII-17-668-08, de fecha 6-11-08, por el cual se ordena remitir el asunto signado con el presente numero de causa al Tribunal constante de 14 folios útiles y 16 folios de copias simples de actas policiales. Cuarto: En fecha 12-11-08, el Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Dra. C.E., dictó auto ordenando darle reingreso bajo la misma nomenclatura, agregar copia certificada del oficio que requirió el asunto al Despacho Fiscal, y Fijar una audiencia conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día miércoles 19-11-2008. A tal efecto se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. Quinto: Al folio 40 riela inserto auto de abocamiento de la Jueza C.N., y al vuelto del folio 44 riela inserto consignación de boleta de notificación del adolescente en la cual se evidencia que “Júnior se mudo informa su abuela Sra. F.C., CI 2.825.119”, según certificación efectuada por el alguacil R.R.. Al folio 44 con fecha 18-11-08 dictó auto ordenando que este despacho “fijará el acto que contiene la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en autos la ubicación del adolescente.” , y se ordenó citar a la abuela del adolescente, para el día 21 de noviembre de 2008. Sexto: Al folio 47 del asunto, se levantó acta de entrevista con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAen su condición de abuela del imputado, quien expuso que “yo no se nada del paradero de júnior… el ya dejo de vivir conmigo, y no se donde anda…”. Séptimo: Con fecha 24 de Noviembre de 2008, riela inserto auto fundado suscrito por la Jueza C.E.N., quien luego de la debida fundamentación acordó: “UNICO: Exhortar al Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en los artículos 551, 552,553 y 554, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que como titular de la acción penal pública y encontrándonos en fase de investigación, sin acto formal de instrucción de cargos, realice y solicite ante esta Instancia Judicial lo que a bien considere con respecto a la ubicación y localización del adolescente de autos; ello a razón de que a los Jueces de Control en esta etapa, les compete autorizar y como acordar las medidas de coerción personal, que las partes durante esta etapa dispongan para garantizar mediante los procedimientos de ley, el “Ius Puniendi” y repito tratándose de una investigación que aún no ha merecido a criterio de la Vindicta Pública de autos, acto conclusivo, no puede quien suscribe el presente auto, ordenar la localización y consecuente captura tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo a los efectos de oírle, para juramentar y escuchar de el subjudice su conformidad o no, con el nombramiento recaído en la defensa pública de autos y una vez aceptada, pasar a fijar audiencia con respecto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que él mismo se encuentra en libertad plena, vale decir, nunca en la etapa de la investigación se le ha imputado.”. Octavo: Por cuanto observa quien aquí se encuentra conociendo el asunto, que existe una petición para una fijación de audiencia para poner fin a la investigación Fiscal, que no ha sido acordada, por cuanto a criterio de la primera Juez antes enunciado, debe fijarse una audiencia establecida en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, circunstancia que no pudo llevarse a cabo, en atención a la no localización del imputado, que además se encuentra en el asunto la decisión de la Jueza C.E. quien indica a criterio de quien suscribe que no tiene acto formal de instrucción de cargos, que tampoco cuenta con acto conclusivo para ordenar compulsivamente la comparecencia del imputado; es menester observar además que de las actas consignadas por el Ministerio Publico en efecto no se evidencia actos de imputación formal, solo la manifestación de designación de abogado, lo cual no es suficiente para considerar ello una imputación formal. Noveno: Se observa asimismo, en relación a los requisitos para que el Ministerio Público presente válidamente uno de sus actos conclusivos como lo es la acusación, se encuentra la imputación formal, ya sea efectuada ante la sede del Ministerio Público, o ante el Tribunal, en la audiencia de presentación, ello queda asentado en reiterado criterio jurisprudencial, así el emanado de la Sala Constitucional, con criterio vinculante establece que la imputación formal queda satisfecho en la audiencia de presentación, y modifica el criterio donde se establecía que no eximían del acto formal de imputación, criterio establecido en decisión Nº 276 de fecha 20-3-09, de la Sala Constitucional, según el cual: “En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas del Tribunal). Considera quien decide, acogiendo el criterio del M.T.C., que la acusación presentada sin la imputación formal, ha sido considerada violatoria del derecho al debido proceso, y en especial, del derecho a la defensa como garantía constitucional. Así como también observa quien decide, que la Jurisprudencia ha dado respuesta a situaciones como la planteada con la reposición de la causa al estado de hacer la imputación formal, y dictar acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la sentencia que ordenó la reposición, o su correspondiente notificación, mas la prorroga de 15 días de ser el caso. (Sentencias Nº 1855 del 15-10-07, Nº 1002 del 27-06-08, y Nº 1413 del 14-08-08.). Décimo: Por ello, al examinar, uno de los requisitos que debe contener uno de los actos conclusivos que puede presentar el Ministerio Público, como lo la acusación que requiere la imputación formal, se observa que en el presente caso no ha sido imputada formalmente, solo existen actos externos contentivos de la voluntad de imputar, como lo es la solicitud de designar abogado, y que no ha sido materializado la imputación formal, contando para ello el Ministerio Público con las herramientas que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Código Orgánico Procesal Penal. Undécimo: Al no poder presentar el Ministerio Público uno de sus actos conclusivos, y de relevancia en la persecución penal, como lo es la Acusación, por no existir imputación, no puede este Tribunal fijarle termino para presentar el acto conclusivo, por carecer de requisitos formales de procedibilidad, como lo es de “imputación formal”, y por cuanto se observa que la causa no se encuentra evidentemente prescrita, pues esta referida a hechos acaecidos en fecha 6-2-07; y presuntamente el delito de hurto, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Ministerio Público puede ejercer la acción penal para lograr el equilibrio y la paz social, mediante la búsqueda de la verdad, como una de las respuestas de sus actos conclusivos. Duodécimo: Se observa que existe en la causa todavía pendiente la decisión de acordar la audiencia una vez que sea fijada la audiencia que refiere el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, o por otro lado luego de que el imputado acepte a su abogado defensor, no obstante ello, con el respeto que merecen quienes decidieron en sus respectivas oportunidades, fácticamente, para el presente momento, no se encuentra imputado, y por ello se debe proceder a decidir si se acuerda o no se acuerda. Por ello se observa lo preceptuado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que luego de pasados seis meses de la individualización del imputado es que este tiene derecho a solicitar el termino de su acto conclusivo, y en el orden de ideas, se observa que el imputado no ha podido conocer su individualización, por causas propias o por causas imputables al propio órgano investigador, no obstante, no se encuentra imputado formalmente para que el Ministerio Público pueda formalmente concluir, y por ello, la individualización a que alude el articulo ha sido entendida en el sentido de la jurisprudencia antes enunciada, con un acto de imputación formal. En suma, no puede exigirse al Ministerio Público presentar un acto violatorio a la defensa y debido proceso, como pudiera ser la acusación, por ejemplo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de fijar termino para el acto conclusivo a la Investigación Fiscal, por ser violatoria al derecho a la defensa y debido proceso, al no existir imputación Formal, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por contener el presente expediente un asunto original decidido que debe remitirse al Ministerio Público, como lo es la designación de abogado defensor, remítase asunto decidido, a los fines de que la Fiscalia emita sus pronunciamientos e investigue. Déjese en copia certificada para la consecución de asuntos concluidos. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

6:42 PM

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