Decisión nº OP01-D-2009-000179 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000179

ASUNTO : OP01-D-2009-000179

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 11:31 horas y minutos de la Mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO FERRER, estando presentes la DRA. P.M.D.C., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. V.R.D., el Alguacil M.T., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXXX, Ocupación u oficio Ayudante de Albañileria, residenciado en el Sector OMITIDO, por el Estadio OMITIDO, casa S/N, de color Anaranjada, tipo Rancho, Porlamar, cerca del Mercal del sector, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, por la calle principal de la Comarca y observaron a un grupo de ciudadanas que le manifestaron a ver visto a una persona que portaba un arma de fuego, a la altura del sector V.M., observaron al adolescente, quien al notar la presencia policial lanzo un objeto hacia un terreno, que al ser incautado resulto ser un arma de fabricación rudimentaria denominada Chopo, contentiva un cartucho de escopeta calibre 12, Marca Winchester. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como POSESION DE MUNICIONES, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Consigno en este acto, las actuaciones policiales relativas al páresete caso, a los fines de que sean agregadas la presente asunto. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMCARO, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas por la representante fiscal, evidenciándose que no existe, testigos en el momento de efectuar la revisión corporal de mi representado por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que considera esta defensa que ante la ausencia de otros elementos de convicción que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, y aunando a ello el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 540 de nuestra ley especial, lo procedente que solicito en este acto, es que se decrete la L.P. del adolescente, y basado en la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual requiere la presencia de testigos en las actuaciones policiales, ya que sin ellas no puede tener consecuencias jurídicas. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal observa: 1. consta del acta policial de detención de fecha 18-05-209, que el adolescente, fuera detenido siendo las 06:55 horas de la Tarde, en las inmediaciones de la Calle Principal de la Comarca, y de acuerdo a lo manifestado por la comisión policial, representada por la Comisaría de Villa Rosa, mediante la cual manifiestan, que avistaron al adolescente, cuando se encontraban en labores de patrullaje y que el mismo al notar la presencia policial opto por lanzar el objeto metálico a una maleza, logrando darle captura al adolescente y posteriormente ubicar el objeto incautado, al cual consta en las actuaciones policiales consignadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien se observa que ha imputado la Fiscal del Ministerio Publico, al adolescente la Comisión de un delito, así como también la detención con los elementos probatorios, conforme lo establece el articulo 44.1 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, frente a los elementos que fundamentan la investigación presentada, frente a lo afirmado por la Defensa pública, Dra. Geisha Camacaro, se observa que de lo actuado por la autoridad policial no constan declaraciones de testigos en el presente procedimiento, así pues en la actividad policial debían observarse reglas que rigen la actividad probatoria, como lo es solicitar la presencia de ciudadanos a los fines de que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido ha sostenido nuestro máximo tribunal, que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos, no existiendo de las actas consignadas por la vindicta publica, elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido. Es por ello que este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de que se le imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando en consecuencia la L.P. del mismo. Declarando con lugar lo solicitado en relación a que se continué la investigación en relación a demostrar la participación de algún ciudadano por el procedimiento ordinario, en cuanto a la incautación de un arma de fuego. Ahora bien una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, del delito de POSESION DE MUNICIONES, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos Código Penal Vigente, este Tribunal la acoge, por considerar de las actas que existe la comisión de un hecho punible. TERCERO: Se Decreta la l.p. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto, las actuaciones policiales presentadas en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.

JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. P.M.D.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PÚBLICO N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

11:30 AM

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