Decisión nº OP01-D-2008-000056 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristina Narvaez Naar
ProcedimientoAuto De Diferimiento De Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Accidental

Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000056

ASUNTO : OP01-D-2008-000056

AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo que para el día de hoy se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2008-000056 seguido al adolescente identidad omitida, plenamente identificado en autos, se procede en consecuencia a certificar llamada telefónica recibida de los calabozos del Palacio de Justicia de parte del Coordinador del alguacilazgo ciudadano J.O. en base a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley sobre simplificación de trámites administrativos, específicamente lo estipulado en el articulo 39 gaceta oficial de la república de Venezuela N° 5393 de fecha 22/10/1999 de la ley in comento Certifica que “Siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano J.O., en su condición de Coordinador de la oficina de Alguacilazgo, quien manifiesto que en la sede del calabozo se suscito una situación irregular, tres adolescentes entre ellos identidad omitida, se encontraban consumiendo marihuana, presentando signos notables de intoxicación, resultando inseguro su traslado a la sede de la sala de Audiencia de juicio Oral y Privado”. Es todo. En tal sentido este Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla, que el juicio oral se realizará con la presencia del imputado, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor. Ello es así en desarrollo del texto constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, donde rige el Principio de Sujeción de las Leyes a la Constitución, so pena de nulidad para aquellos funcionarios públicos que dicten actos en contravención de las Leyes y a la Constitución. SEGUNDO: Pauta el artículo 543 de la Ley Adjetiva Especial establece la garantía fundamental del Juicio Educativo, que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones ético sociales de las decisiones que se produzcan, concatenando esta norma con lo dispuesto en el artículo 590 el cual dispone la presencia del acusado en toda la audiencia de juicio, por otro lado establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ibidem”, es en atención y garantizando este juzgador las normas antes citadas, considera que lo mas ajustado a derecho es diferir la audiencia de juicio oral y privado para una nueva oportunidad ya que el adolescente acusado no se encuentra en uso pleno de sus capacidades para entender el desarrollo de dicha audiencia. TERCERO: Igualmente se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, citar para la nueva oportunidad que se fije, por conducto de su superior, a los funcionario policiales, todos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, así como a los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Porlamar, toda vez que dichos funcionarios están en el deber ineludible de comparecer a los actos del proceso para los cuales han sido requeridos, salvo causa justificada. Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para la citación de los testigos promovidos por la misma. CUARTO: Se ordena la citación nuevamente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en virtud que este órgano policial el comisionado para la vigilancia de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el mismo. QUINTO: Se acuerda el diferimiento de la audiencia de la audiencia de juicio oral y privado para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2009 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, día este que se fija siguiendo la agenda única del Tribunal de Juicio. Líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones a quienes deban comparecer. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL N° 22,

Abg. C.N.N.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

4:57 PM

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