Decisión nº OP01-P-2005-003805 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Control

Sección Adolescentes

La Asunción, 20 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003805

ASUNTO : OP01-P-2005-003805

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en le desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 17/04/2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 20 años de edad, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Calla Nº X, Cuarta Etapa, Casa Nº XXXX, urbanización OMITIDO, OMITIDO, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente N.A.C.A., por los hechos que fueron narrados en forma oral y que expresamente comprenden, lo siguiente: “En horas de la tarde del día 14 de Julio del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle principal del Sector San Francisco, de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante violencias logro despojar a la ciudadana A.V.R.R. de un bolso el cual contenía documentos personales y dos (2) teléfonos celulares, siendo detenido en persecución por funcionarios de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, logrando recuperar lo mencionado para momento de la detención del adolescente imputado.”

De seguidas la representación Fiscal narró los fundamentos de la acusación, imputándole en consecuencia al adolescente de marras la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por ello una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, requirió la admisión de la acusación y como medida en la definitiva la sanción la establecida, en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública Penal Nº 2, Dra. P.R.d.A., actuando en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal, y del cual deviene la presunta la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma licita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - “Acta policial S/N, de fecha 14-07-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto N.E.d.P., en la que se deja constancia de las circunstancias de la detención del adolescente hoy procesado, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde del día de hoy,…encontrándome en labores de patrullaje… por la calle Principal de Los Robles, específicamente cerca de la Panadería de Jordan, fuimos abordados por una ciudadana que manifestó que un ciudadano desconocido que vestía franela azul, gorra oscura y j.a. le había despojado de su cartera, señalando a un ciudadano que corría en veloz carrera hacia el Sector de San Fernando, por lo que procedimos a su persecución, siendo interceptado rápidamente, al mismo le fue incautado en sus manos una cartera de dama color negro, seguidamente retornamos hasta donde se encontraba la agraviada reconociendo de manera inmediata al ciudadano retenido como el que le arrebató su cartera y la cartera incautada fue reconocida de manera inmediata como de su propiedad…”

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana M.D.V.S.V., venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.203.961, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector San Fernando, Calle Los Tulipanes, casa Nº 119, Municipio Maneiro de este Estado, rendida en la sede de la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de testigo presencial quien expuso: ….” El día de hoy Jueves 14/07/05…me encontraba caminando por la entrada de san Fernando…cuando vi que cerca de la farmacia un muchacho de contextura delgada, tes morena, estatura media, que vestía una franela azul oscuro, una gorra oscura y un j.a., se le acercó a una muchacha y le agarró la cartera, luego la muchacha comenzó a forcejear con el muchacho y este le quitó la cartera y salio corriendo…los policías lo siguieron y lo agarraron hay mismito…(sic).

  3. -. Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 374, realizada en fecha 14 de Julio de 2005, por los funcionarios C.T. y G.Z., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial.

  4. - Declaración rendida por la ciudadana A.V.R.R., venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.603.209, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector San Fernando, Calle El Limón, casa Nº 120, Municipio Maneiro de este Estado, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de víctima del hecho punible, quien entre otras cosas, expuso: ….”El día de hoy Jueves 14/07/05…me encontraba caminando por la entrada de San Fernando…cuando pasaba cerca de la farmacia se me acercó un muchacho de contextura delgada, tes morena, estatura media, que vestía una franela azul oscuro con un número 13 de color blanco en el frente, una gorra oscura y un j.a.…se me acercó y me agarró la cartera, yo la apreté con el brazo y este me la haló diciéndome que me quedara tranquila porque sino sacaría lo que tenía en la cintura para agredirme, comenzamos a forcejear hasta que logró quitarme la cartera …(sic).”

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la concusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y así mismo la participación libre y como autor directo del ilícito de marras, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien mediante violencias, procedió a despojar a la ciudadana A.V.R.d. un bolso que contenía objetos de uso personal, siendo detenido momentos después por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de Robo Genérico.

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en horas de la tarde del día 14 de Julio del año 2005, se desplazaba por la calle principal del Sector San Francisco, de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuando mediante violencias logro despojar a la ciudadana A.V.R.R. de un bolso el cual contenía documentos personales y dos (2) teléfonos celulares, siendo detenido en persecución por funcionarios de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, logrando recuperar lo mencionado para momento de la detención del adolescente imputado.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO GENERICO, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, despoje mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, la cosa propiedad de otro; así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la victima y la testigo presencial, que el adolescente se le acercó y con violencia y amenazas, le despojó el bolso que portaba, el cual fue sometido a experticia, así como lo contenido en el mismo, de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por el acusado se adecuo a la norma del delito de Genérico y así fue acogido.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor considera que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. P.R., ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.-

VI

SANCION APLICABLE

Este Tribunal Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado anteriormente, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la imposición de Reglas de Conducta debería servir en el presente caso, toda vez que al adolescente se le ha demostrado durante todas las fases del proceso, que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. Así mismo y habida cuenta que la victima recuperó el objeto del cual había sido despojada, y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la imposición de Reglas de Conducta, a la cual se le ha dotado de contenido por parte de esta Juzgadora, en atención a lo manifestado por el adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar, respecto a que el mismo reside en la ciudad de Acarigua, en donde vive con su pareja y se encuentra ejerciendo un trabajo, por lo que se le impuso la obligación de continuar trabajando, y en consecuencia, a solicitud de la Defensa Pública que asistía al adolescente, la Declinatoria del conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 14-07-2005 participó el adolescente ampliamente identificado, acercándosele a la víctima y mediante violencias y amenazas le despojó de un bolso que portaba, ocupado de objetos personales, hecho presenciado por la ciudadana M.d.V.S.V. y siendo detenido instantes después por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 de INEPOL, los cuales practicaron la detención y recuperaron el objeto del delito. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. El mismo fue señalado de forma directa por la víctima y la testigo que presenció los hechos, como la persona que despojara a la víctima del bolso que portaba.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles no puede aplicársele la sanción más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos, estos no considerados graves por la legislación penal juvenil; por le contrario muchas veces, son producto propio de la conducta de estos jóvenes en proceso de maduración y de desarrollo, de allí que quedan exceptuadas estas conductas de la sanción más grave.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven adulto alcanza actualmente los 20 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio, y encontrándose actualmente ejerciendo un trabajo.

2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, pese a haber evadido la realización de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 20 años de edad, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Calla Nº X, Cuarta Etapa, Casa Nº XXXXX, urbanización Las Virginias, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, consistente en la obligación de continuar trabajando, lo cual deberá demostrar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la frecuencia que este fije. Sanción por la cual el joven adulto es responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declina la competencia del conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al Vigésimo (20) día del Mes de A.d.A.D. mil nueve (2009) siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° O1

DRA. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA,

ABG. V.R.D.

2:36 PM

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