Decisión nº OP01-D-2009-000024 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000024

ASUNTO : OP01-D-2009-000024

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° : OP01-D-2009-000024

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Dos (02) de Febrero de 2009, siendo las 4:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXX, actualmente estudiando Tercer año de Bachillerato en el “Liceo Bolivariano OMITIDO”, residenciado en OMITIDO, Urbanización OMITIDO, Casa S/N de color verde, frente a un Mercal, Municipio Villalba de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBEL CHOLLETT, quien expuso: : “Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la madrugada del día de de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que fue señalado por tres ciudadanos del sector, de haber participado en los hechos donde resulto muerto el ciudadano A.J.Q.V., quien falleció con ocasión a una herida por arma de fuego, siéndole incautado al hoy imputado un chopo y toda vez que estas personas señalan haber visto que varias personas disparaban en contra de la víctima, considera el Ministerio Público que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que esta representación fiscal precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405 y 424, ambos del Código Penal vigente. Ahora bien, se solicita del Tribunal se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, considerando el Ministerio Público que no se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.” Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba en una fiesta y me vino buscando la policía, el que le dio un tipo a ese chamo fue otro mas, yo no maté a nadie. La fiesta era de J.L., por la Calle el Progreso de San P.d.C., se estaba celebrando un matrimonio. El que mató a Tane se fue de la fiesta y lo agarran a uno porque el se la pasaba con nosotros, pero el se fue con otro chamo y nosotros nos quedamos en la fiesta, el se llama J.A.F., el estaba en la fiesta, luego se fue mató al chamo y volvió a la fiesta. A nosotros no nos estaban jodiendo nadie, los policías dijeron eso porque sabían que no habíamos sido nosotros, pero los policías fueron los que nos jodieron. Al muerto yo ni lo conocía, no tenía trato con él. Yo tengo 3 años viviendo en Coche por mi mamá”. Es todo.” Visto lo expuesto por la Defensora Público N°02 de esta sección, Dra. P.R., quien expuso: "Oída la declaración de mi representado, la cual difiere totalmente del contenido de las actas presentadas por la representante del Ministerio Público, y de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, esta defensa considera necesaria la mayor investigación posible de este hecho, dada la gravedad del mismo y en este sentido solicito a la fiscalía sus buenos oficios a los fines de obtener declaraciones testimoniales, tratando de ubicar a las personas que se encontraban en la casa de la calle el Progreso donde supuestamente se celebraba una boda y alega mi representado que se encontraba al momento del hecho y de esta manera esclarecer si ciertamente el adolescente no estaba presente en la cancha donde le dispararon a la víctima y que además su aprehensión no se produjo como lo señalan los funcionarios policiales, sino que el adolescente fue aprehendido porque lo fueron a buscar a la fiesta donde se encontraba, en todo caso, se hace necesaria también la recolección del arma con la cual se dio muerte a la victima ya que no consta en autos su hallazgo, así como al ciudadano J.A.F., alias EL COQUERO; y por otra parte, por cuanto mi representado ha manifestado de manera insistente que no ha disparado ningún arma, solicito se le practique de manera inmediata la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) a los fines de determinar de manera concluyente si disparó un arma o no. Pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la vindicta pública, por cuanto el adolescente está amparado por el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 540 de nuestra ley especial, por el cual estamos obligados a suponerlo inocente, aunado al hecho de que no presenta registros policiales, por lo que debemos inferir una buena conducta predelictual, y se encuentra estudiando tercer año de bachillerato, en el Liceo Bolivariano OMITIDO en San P.d.C., solicitando que en su lugar imponga Medida Cautelar menos gravosa contenida en el literal C del artículo 582 ejusdem, consistente en presentaciones ante la Prefectura de Sal P.d.C., en virtud de que su domicilio esta ubicado allí. Finalmente solicito se ordene la práctica de las evaluaciones clínico-sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por parte de los Servicios Auxiliares de esta sección. Es todo”. Este Tribunal En primer lugar , como PUNTO PREVIO, se ratifica que en horas de la mañana del día de ayer se recibieron varias llamadas de la policía actuante en esta investigación adscritos a la Comisaría de Coche del Instituto Neoespartano de Policía, haciendo del conocimiento que de la presente investigación se tenían identificadas a dos personas y que por el mal tiempo (fuertes aguaceros), se había suspendido la salida de la isla de embarcaciones y ante el hechos fortuito o de fuerza mayor, esta funcionaria encontrándose de guardia, ordenó la certificación de las llamadas, de la imposibilidad de que se trajeran en físico las actuaciones, por lo que se procedió, con los datos aportados por la policía actuante, a dar por presentada la novedad, y fijar la oportunidad para esta audiencia, en horas de la tarde del día de hoy, pues la investigación versa sobre uno de los delitos previstos en el artículos 628 de la ley especial, donde la sanción a imponer podría ser privativa de libertad, fijándose las 3 de la tarde para que a primera hora de la mañana del día de hoy se procediera a practicar las diligencias necesarias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que en esta audiencia todo hubiese sido evacuado, por ello es la razón, que aun estando presente en el Palacio de Justicia, tanto la fiscal del Ministerio Público, el Defensor de Guardia y quien suscribe, no se identificó ni se evacuó diligencias que conllevaran la designación de la defensa, pues el investigado no hizo acto de presencia en la sede de este Tribunal. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se evidencia que de las evidencias aportadas a criterio de quien aquí decide, se deduce que estamos en presencia de un homicidio donde resulto muerto el ciudadano que en vida se llamó A.J.Q.V., tal como se evidencia del Certificado de Defunción, como consecuencia de herida por armas de fuego, por lo que al analizar las actas procesales y no estar evidenciado quien causó el disparo mortal de los investigados hasta ahora, se determina que estamos en presencia hasta este momento, del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424, ambos del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, toda vez que considera esta Juzgadora que existen de las actas aportadas por la vindicta pública, elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado, sea autor o partícipe del delito imputado. TERCERO: Ahora bien, una vez revisada el acta de detención del adolescente hoy presentado, donde señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado a la sanción que podría llegar a imponerse virtud de lo cual, considera que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELA RTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la sanción que podría llegarse a imponer es privativa de libertad, la acción no esta prescrita y además la magnitud del daño causado, razón por la cual se considera que en autos se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 250, numerales 2° y 3°, así como el 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la aplicación de medida cautelas de las previstas en el 582 de la Ley que rige la materia, realizada por la defensa. Así se decide. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que haga las diligencias necesarias para practicar las pruebas solicitadas por la defensa, por ser esta la titular de la acción penal y parte de buena fe, a los fines de que se esclarezcan totalmente los hechos QUINTO: se ordena la realización de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales solicitadas por la defensa en este acto, para el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. ASI SE DECIDE. JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.

OPO1-D-2009-000024

5:12 PM

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