Decisión nº OP01-D-2008-000041 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJosé Abelardo Castillo
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

La Asunción, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000041

ASUNTO : OP01-D-2008-000041

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 15-01-2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio en la Calle OMITIDO, casa sin número, color blanco cerca del ambulatorio de OMITIDO, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día siete (07) de marzo de 2008 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., por haberse introducido en una Residencia ubicada en el Sector San Ignacio de la Población J.G., de la cual sustrajeron un DVD marca Daewo y un equipo play station 2 marca Sony, color negro, dinero en efectivo y aproximadamente la cantidad de seis mil (BF. 6.000,00) en joyas, logrando recuperar en poder de uno de los adolescentes, dos de los primeros objetos antes descritos. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector San Ignacio, de la Población de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta”. De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del Articulo 453 del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de de UN (01) AÑO.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Pública Penal Nº 01, Dr. J.L.G.S., en el acto de Audiencia Preliminar, en primer lugar le manifestó al Tribunal que fue informado por el padre del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que éste se encuentra detenido por una causa como adulto en el internado judicial de San Antonio y por cuanto se encuentra presente en esta sala de Audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, La defensa no tiene objeción que se haga esta audiencia con respecto a él y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA se tratará de diligenciar con su representante legal, para saber a la orden de que tribunal se encuentra a los fines que se solicite la autorización para su traslado hasta la sede de esta sala de audiencia en la fecha en que así disponga este tribunal, de igual forma prosiguió en su exposición manifestando que solicitaba, el pronunciamiento por parte del Tribuna en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se le ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos sus alegatos de defensa. Se deja constancia que no presentó excepciones al libelo acusatorio, así mismo, oída la admisión de los hechos, libre, voluntaria y exacta de su representado, solicitó al tribunal se obviara el debate probatorio y se impusiera la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se ofreció, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - “Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios cabo segundo O.M., Distinguido J.M. y el Agente L.L., adscritos a la Comisaría de J.G. adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes imputados, los cuales entre otras cosas expusieron:…”siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana…encontrándose en labores de patrullaje…recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de INEPOL, informando que nos trasladáramos al Sector San I.d.P., calle Transversal casa sin número, debido que en dicha dirección se estaba suscitando un hurto, por lo que nos trasladamos al lugar y una vez en el mismo avistamos a varios ciudadanos que se encontraban en el jardín de una residencia, los mismos estaban aguantando aun ciudadano por lo que optamos a acercarnos y logramos entrevistarnos con la ciudadana quien se identificó como F.D.C.R.R.…propietaria de la residencia, informándonos que el ciudadano que tenían allí se había introducido en su residencia en compañía de otros dos para hurtarla, siendo capturado éste por vecinos, logrando huir los otros para la parte trasera hacia un terreno baldío, siendo testigos del hecho las ciudadana NORELYS JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ…Y T.J.H.L....procedimos a realizar un recorrido por la parte trasera de la residencia, llegando al lugar el funcionario agente L.L., logrando la captura de otro ciudadano quien tenía en su poder una funda de almohada…encontrando dentro de la funda…un DVD marca Daewo, color gris un play station color negro, con sus respectivos controles de mando, acercándose la propietaria del inmueble, reconociendo la misma los objetos como de su propiedad. Motivo por el cual se efectuó la detención de ambos…”.

  2. - Acta de entrevista de fecha 06/03/08 de la ciudadana F.D.C.R.R., venezolana, natural de este estado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.536.728, casada, de profesión u oficio secretaria, domiciliada en el palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., la cual entre otras cosas expuso: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana….me encontraba en mis labores de trabajo en la oficina RICA QUINTA…cuando recibí llamada telefónica de mi vecina de nombre T.H. informándome que en mi vivienda habían varias personas introducidas, inmediatamente me trasladé a mi vivienda y al llegar a ella me encontré que la comunidad tenía atrapado a uno de los ciudadanos dentro del jardín de mi vivienda y los demás se habían escapado por la parte trasera en mi vivienda, a los pocos minutos llegó la policía del estado en ese momento el vecino de la parte trasera de mi vivienda de nombre J.C., le indicó a la Policía que los otros ciudadanos habían huído hacia el monte, el motorizado de la policía se introdujo hacia el monte donde se encontró a un ciudadano que llevaba en su poder una funda de almohada que en el interior tenía varias cosas hurtadas de mi vivienda, al entrar a mi vivienda pude notar que habían destrozada el aire acondicionado para entrar a la vivienda y dentro de la misma todo esta destrozado como escaparate, peinadora, al revisar pude notar que se habían llevado varias prendas, dos mil bolívares fuertes (2.000,00) Bf. En efectivo, un (01) play station II marca sony, dos (02) controles de play station, un (01) DVD marca Daewoo”.

  3. - Acta de entrevista de fecha 06/03/2008 de la ciudadana T.J.H.L., venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.176.800, casada de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en el Sector El Palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número, fachada de barro, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., el cual entre otras cosas expuso: ”…siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy…me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando la señora Norelys, se acercó a mi vivienda para notificarme en la casa de mi vecina de nombre Felicia se habían introducidos dos tipos, posteriormente procedí a llamar vía telefónica a los dueños de la casa para informarles de la situación, seguidamente llamé a la policía y me dirigí al frente de la casa de Felicia y efectivamente logré ver a una de las personas introducidas en la vivienda, luego alguno de los vecinos que estaban ya en el lugar decidieron brincar la tapia, seguidamente observé que atraparon a uno de los muchachos, a los pocos minutos llegó la dueña de la casa y posteriormente llegó la policía, uno de los vecinos les informó que los otros ciudadanos, habían huido hacia el monte por lo que un motorizado de la policía se introdujo en el mismo logrando atrapar a uno de ellos con una funda de almohada contentivo en su interior de varios objetos hurtados….” Es todo.-.

  4. - Acta de entrevista de fecha 06/03/2008 de la ciudadana N.J.B.R., venezolana, natural de este estado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.536.727, casada, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Palito, Sector San Ignacio, Calle Transversal N° 02, casa sin número Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Comisaría de J.G.d.I.n.d.P., quien entre otras cosas expuso: ”….Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy….me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuché que los perros de la vecina de nombre Felicia, estaban ladrando constantemente por lo que me asomé por la ventana delantera de mi vivienda para ver que pasaba, en ese momento pude observar que en la vivienda de F.e. dos ciudadanos violentando el aire acondicionado, rápidamente le avisé a mi vecina de nombre T.H. y a los demás vecinos, y en ese momento fui en compañía de los vecinos a entrar al interior de la vivienda, los ciudadanos que estaban introducidos en la vivienda al ver que los vecinos estaban montados en la tapia de la casa, huyeron dos de ellos y lograron atrapar a uno de ellos, inmediatamente llamamos a la policía quien llegó a los pocos minutos y al entrar al monte un motorizado de la policía atrapó a otro a otro de los ciudadanos junto con varios objetos hurtados introducidos en una funda de almohada…”.Es todo.

  5. - Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 06 de marzo de 2008, por el funcionario L.D., adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a un DVD marca DAEWOO y un equipo de video juego de nombre play station 2, marca SONY.

  6. - Avalúo prudencial sin número de fecha 141-08 de fecha 06/03/2008, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía de INEPOL, practicada a los objetos no recuperados

De análisis y consiguiente adminiculación que hiciera este juzgador de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del Artículo 453 del Código Penal Vigente y la culpabilidad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que ocurrieron en horas del mediodía del día 07 de marzo del año 2008, cuando los joven adultos, “cando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., por haberse introducido en una Residencia ubicada en el Sector San Ignacio de la Población J.G., de la cual sustrajeron un DVD marca Daewo y un equipo play station 2 marca Sony, color negro, dinero en efectivo y aproximadamente la cantidad de seis mil (BF. 6000,00)en joyas, logrando recuperar en poder de uno de los adolescentes dos de los primeros objetos antes descritos. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector San Ignacio, de la Población de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar que existen suficientes elementos de prueba para determinar que el adolescente es responsable de la autoría del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, estando en compañía de otro adolescente hoy joven adulto, como lo fue IDENTIDAD OMITIDA, el día siete (07) de marzo de 2008 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., por haberse introducido en una Residencia ubicada en el Sector San Ignacio de la Población J.G., de la cual sustrajeron un DVD marca Daewo y un equipo play station 2 marca Sony, color negro, dinero en efectivo y aproximadamente la cantidad de seis mil (BF. 6000,00)en joyas, logrando recuperar en poder de uno de los adolescentes dos de los primeros objetos antes descritos. Hecho ocurrido en una residencia ubicada en el Sector San Ignacio, de la Población de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de la norma contenida en el HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, se introduzca en un lugar destinado para habitación, sin vivir en el, o que el delito sea realizado en horas nocturnas. Así, trátese en el presente caso de dos adolescentes que sin habitar en el lugar de los hechos, los mismos se introdujeron en la casa que sirve de habitación a la ciudadana F.D.C.R.S., de la cual sustrajeron diferentes objetos muebles, joyas y dinero en efectivo. Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de HURTO CALIFICADO, toda vez que el delito cometido fue realizado en un lugar destinado a la habitación, tal como se explicara precedentemente. Así se decide.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo, como lo es la aplicación de una Tutela Judicial efectiva.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

Así mismo tenemos que, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. Ante esta circunstancia, entonces tenemos mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se prescinda de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el adolescente sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo del Dr. J.L.G.S., requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el Adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Por ello este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES.

VI

SANCION APLICABLE

Impone al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, sanción por la cual queda obligado el adolescente, a estudiar o trabajar debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la referida sanción.

Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que la REGLAS DE CONDUCTA, antes descrita, debería servir en el presente caso, toda vez que el joven adulto ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXX, con domicilio en la Calle Nueva de La Salina, casa sin número, color blanco cerca del ambulatorio de OMITIDO, OMITIDO, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos P.M. Y E.V., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, a la cual queda obligado el adolescente estudiar o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución, quien será el encargado de verificar el cumplimiento de la referida sanción, tal como lo ordena el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 12:06 horas y minutos de la tarde. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 2 TEMPORAL,

ABG. J.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG, A.J.V.

Siendo las Diez de la mañana del día 19 de Enero de dos mil nueve, se publicó la presente sentencia, en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

LA SECRETARIA,

ABG, A.J.V.

12:06 PM

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