Decisión nº OP01-D-2008-000082 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000082

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, LUNES Diecinueve (19) de Enero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 12:00 horas y minutos de la Tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado nueva esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXX de XXXX, actualmente estudiante, residenciada en la Calle Principal del Sector OMITIDO, frente al cementerio Población OMITIDO, Jurisdicción Municipio Península de Macanao de este Estado, hizo acto de presencia la DRA. C.U.D.G., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. V.R.D., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Publico N° 1, DR. J.L.G.S., y acompañada por la ciudadana B.M.N., Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, en su condición de hermana de la adolescente imputada y el Alguacil VICTOR MORA. CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en horas de mañana del día 10 de Abril del año 2008, funcionarios adscritos al del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao de este Estado, cuando se encontraban en labores de servicio fueron informados mediante llamada telefónica, que en los autobuses que cubren la ruta Porlamar- Boca de Pozo, se encontraba una adolescente que transportaba sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacia la península de macanao, indicando a su vez las características físicas de la joven, así como la vestimenta que llevaba, por lo que procedieron a revisar cada uno de los autobuses en cuestión, observando en una de las citadas unidades de transporte público, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reunía las características aportadas por el denunciante anónimo y en presencia de los ciudadanos N.B.S.D.J. Y A.D.V.M.M., le efectuaron el registro de personas, localizándole dentro del sostén que portaba un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia sólida, color blanco que al ser sometida a química, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de siete (7) gramos con cuatrocientos veinte miligramos (420).- En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los expertos J.L., y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias N° 9700-073-006, y 9700-073-009, practicada a la droga incautada y el toxicológico de la adolescente imputada; 2) Declaración del funcionario Detective ADRIAN MALAVER Y YUMERCY RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao de este Estado, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho, por cuanto los mismos fueron los aprehensores de la adolescente imputada. 3) Declaración de la ciudadana N.B.S.D.J., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del procedimiento. Y 4) Declaración de la ciudadana A.D.V.M.D.M., la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del procedimiento. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de la adolescente acusada, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. J.L.G.S., QUIEN EXPONE: “No tengo objeción a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que antes de entrar a la audiencia sostuve conversación con mi defendida quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual le solcito se pronuncien sobre la admisión o no de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representada y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles, idóneas y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada y se decreta el enjuiciamiento de la adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI ESTABA EN EL AUTOBUS, SI ME ENCONTRARON ESA DROGA Y PIDO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD, QUE ME COMPROMETO A IRME CON MI HERMANA Y ACERLE CASO A ELLA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA REPRESENTADA POR EL DR. J.L.G.S., QUIEN EXPONE: “La Defensa Vista la manifestación de mi representada libre de coacción y voluntariamente mediante el cual se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo visto igualmente la solicitud del Ministerio Público en su acusación de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, esta defensa pasa a solicitar continuamente con base a los siguientes argumentos: punto único: tomando en cuenta en primer lugar que esta adolescente se encuentra en un estado de gravidez final, es decir según la manifestado por la adolescente, da a luz en el mes de febrero, de conformidad con el articulo 245 del Código orgánico Procesal Penal, que no se debe decretar la detención de ninguna persona… en los últimos tres meses de gestación por lo que en todo caso operaría medidas menos gravosas que la de privación o detención, lo que se interpreta que esta es una limitación a la medida cautelar de Privación de Libertad. En segundo lugar, tenemos presentes en esta sala de audiencia a la ciudadana B.M.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.371, que hace su compromiso de que en caso de que este Tribunal acuerde sancionar a mi patrocinada con medidas en libertad, tenerla en su casa domicilio situado en;: via Principal del sector OMITIDO, entrando a la salina, casa en construcción, de puerta azul, cerca de un tanque en construcción, de la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao. Lugar diferente al domicilio original de la adolescente y en el cual según los informes de equipo clínico, no tiene contención alguna para la adolescente. Y en tercer lugar tenemos una constancia manuscrita de que la adolescente a quien presente, esta recibiendo clases de la misión robinsón, con la facilitadota, L.V.,, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.191.630, actividad educativa que la hermana se compromete a que esta adolescente siga realizando. Por todo lo expuesto es que respetuosamente solicito a este Tribunal, vista la admisión de los hechos como se dijo anteriormente de conformidad con el articulo 583 de la ley especial en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva imponer de manera inmediata la sanción la cual puede ser satisfecha, con sanciones en Libertad, como L.A., y/o Reglas de Conducta, para lo cual pido en caso de ser necesario la opinión del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la ciudadana B.M.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.848.371, quien expuso: “Ofrezco mi hogar y responsabilidad a IDENTIDAD OMITIDA, supervisarla y orientarla para que cumpla lo que aquí diga y de igual manera ofrezco la protección al niño que va a nacer, y estoy dispuesta acatar lo que se decida en esta audiencia, siempre y cuando mi hermana este dispuesta a cumplirlo, vine porque mi papa me fue a pedir a mi casa que viniera a buscar a mi hermana y la ayudara con lo de su hijo, mi número de teléfono es el siguiente: XXXXXXXXXX. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Muy respetuosamente ciudadana Juez, quisiera decirle que la cambio, pero la verdad no lo creo procedente, por lo que insisto en mi pedimento, el cual lo ratifico. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales En este estado, el Tribunal, antes de decidir observa: Primero: que la investigada hoy acusada, tienen catorce años de edad, es primaria, y ha simple vista se puede apreciar su avanzado estado de gravidez. Segundo: que en esta audiencia se encuentra presente su hermana mayor, ya identificada, quien ha ofrecido en esta audiencia supervisar y proteger a su hermana investigada, así como ofrece su hogar y su familia para que juntos le brinden protección a C.M.R. y al bebé que esta por nacer, y manifiesta cumplir con lo que el Tribunal tenga a bien ordenarle a manifestado ser madre y tener un hogar constitutito el cual le ofrece a IDENTIDAD OMITIDA. Tercero: que efectivamente en esta investigación quien aquí decide, acogió la imputación fiscal dada a los hechos por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto efectivamente la conducta desplegada por la adolescente encuadra en ese delito, el cual según el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia, la sanción a imponer es Privativa de Libertad, por lo que esta cumpliendo la representante fiscal, su obligación que el legislador le señala en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de solicitar la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, a la adolescente; sin embargo quien aquí decide reconoce que le asiste el Derecho a la vindicta publica de exigir esta sanción como titular de la acción penal, mas sin embargo debemos tener presente en el caso que nos ocupa las limitaciones que ha señalado el defensor y que están previstas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la limitación de no decretar privativa judicial a personas o mujeres en los tres últimos meses de embarazo, como es el caso de C.M.R., por lo que siendo este decidor garantista y debiendo tener presente la protección que debe hacerse a la maternidad, y todo lo que ello conlleva, especialmente la protección que debe indicarse en los casos de embarazos de adolescentes, donde estas no tienen consciencia de los casos de maternidad y por cuanto en esta audiencia su hermana mayor a ofrecido su protección y orientación a la adolescente en estos menesteres, considera quien aquí decide, que aun cuando la imposición de la medida procedente de aplicar en este caso es la solicitada por la fiscal del Ministerio Público, con todo respeto este Tribunal se aparta del criterio fiscal en cuanto a la sanción a imponer dada las circunstancias del presente caso y en consecuencia se procede a imponer dos sanciones de cumplimiento en libertad, como lo es la L.A., prevista en el articulo 626, y 620, literal D, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse la adolescente a la Supervisión, asistencia y orientación del C.d.P. de la Península de Macanao y de su hermana mayor, ciudadana B.M.N., para que colabore con esta institución a que la adolescente sea supervisada y asistida, además de orientada tanto por los que integran el C.d.P., como por la ciudadana aquí presente, en cuyo hogar deberá permanecer la sancionada por el lapso de un año, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624, y articulo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, con las obligaciones de hacer entre otras de : A.- continuar estudiando y demostrarlo durante un año ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, por lo menos cada dos (02) meses; y B.- otras obligaciones de hacer, que esta facultada la Juez de Ejecución de señalar. En consecuencia de lo anterior ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, DECLARA CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, aplicando el procedimiento abreviado previsto en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la materia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, a.l.i.d.l. medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, por lo que en atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera prudente imponer las sanciones de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el articulo 624, y articulo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, con las obligaciones de hacer entre otras de : A.- continuar estudiando y demostrarlo durante un año ante el Tribunal en Funciones de Ejecución, por lo menos cada dos (02) meses; y B.- otras obligaciones de hacer, que esta facultada la Juez de Ejecución de señalar. Y 2.- L.A., prevista en el articulo 626, y 620, literal D, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de someterse la adolescente a la Supervisión, asistencia y orientación del C.d.P. de la Península de Macanao y de su hermana mayor, ciudadana B.M.N., para que colabore con esta institución a que la adolescente sea supervisada y asistida, además de orientada tanto por los que integran el C.d.P., como por la ciudadana aquí presente, en cuyo hogar deberá permanecer la sancionada por el lapso de un año; todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: se REVOCA la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 16 de Enero del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena la Libertad de la IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:38 horas y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL DEFENSOR PUBLICO N° 01

DR. J.L.G.S.,

LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

LA REPRESENTANTE

Ciudadana B.M.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

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