Decisión nº OP01-D-2008-000236 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000236

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Enero de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:43 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas , titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX de (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de profesión u oficio estudiante del noveno grado en el Liceo OMITIDO, ubicado en el OMITIDO , residenciado en la Avenida J.B.A.S. OMITIDO , Edificio OMITIDO , piso XX, apartamento XX, a tres cuadras de la proveeduría jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., teléfono N° XXX-XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Hizo acto de presencia la DRA. C.U.D.G., en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria Temporal de Sala, ABG. V.R.D., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. GEISHA CAMACARO, y el Alguacil C.A.. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la noche del día 06 de Septiembre de Dos mil ocho (2008), en donde el adolescente plenamente identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraba en compañía del ciudadano H.R.L.R., a bordo de un vehiculo Marca Nissan, MODELO b-13, color Blanco, sin placas, el cual en horas de la noche del día anterior le había sido despojada al ciudadano G.M.P., haciéndose efectiva la ubicación del referido vehiculo, toda vez que el mismo poseía Sistema de Posicionamiento Global (GPS), que fuera suministrado por el ciudadano B.E.P., propietario del vehiculo a los funcionarios actuantes que hizo posible su ubicación; siendo reconocido el adolescente y su acompañante por la víctima, como las personas que la noche anterior lo habían despojado del señalado vehiculo, igualmente durante el procedimiento de detención un ciudadano de nombre F.J.R.L., les informo a los funcionarios donde se encontraba el arma de fuego utilizada durante la ejecución del robo la cual fue incautada resultando ser tipo revolver calibre 38, marca Pucara, además de localizar varias insignias de diferentes marcas de vehículos. Hecho ocurrido en la calle La Noria de la Asunción, Municipio Ariamendi de este Estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los funcionarios L.G. CORDOVA Y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar de este Estado, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal Nº 558-08, de fecha 07-09-2008, practicada al vehiculo recuperado al momento de la detención del adolescente imputado; 2) Declaración de los funcionarios Detective Agente A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar de este Estado, quien suscribió la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-073-B526, de fecha 08-09-2008, practicada al arma de fuego recuperada al momento de la detención del adolescente. 3).- Declaración del Funcionario Y.R., adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal DeL Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió experticia de Reconocimiento Legal N° 554-08, de fecha 07-09-2008, practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial de la detención entre los que se encuentran una (01) placa decorativa, cinco (05) insignias decorativas de vehículos, entre los cuales se encuentran dos (02) de la marca Toyota, una (01) marca Nissan, una (01) marca Ford, y una (01) marca Mitsubishi; y un (01) spoiler de vehiculo PR24. 4).- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo A.R., Distinguido R.E.B.S., M.A.S. NUÑEZ Y D.R.R.V., adscrito al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible por cuanto los mismos fueron aprehensores del imputado. 5).- Declaración del ciudadano B.E.P.L., la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima del hecho punible. 6).- Declaración del ciudadano G.M.P., la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es víctima del hecho punible. 7).- Declaración del ciudadano A.R.B.C., la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es Testigo Presencial del hecho punible. 8).- Declaración del ciudadano H.R.L.R., la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es coimputado en la presente causa. Y 3) Declaración del ciudadano F.J.R.L., los cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es coimputado en la presente causa. De igual manera a los fines de complementar el escrito se consigno posteriormente. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, Se mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Procedimiento y el enjuiciamiento del adolescente. Ahora bien el Ministerio Publico, en el escrito acusatorio solcito la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años, en atención en que estamos frente a uno de los delitos que merecen dicho sanción conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero se evidencia que posterior a la presentación de acusación, se realizaron las evaluaciones psico-sociales al adolescente, por lo que solicito en atención a la revisión de las actuaciones, en este caso, Informe Psicológico, que estamos frente a un adolescente que demuestra un nivel de razonamiento lógico abstracto por encima del promedio de la edad, rasgos agresivos propios de la edad, egocéntrico y oposicionista en lo referente a llamar la atención, recomendando evaluación Psiquiatrita, para descartar problemas conductuales, continuar estudios, orientación familiar, observación del circulo de amistades, e incluirlo en actividades recreativas. En cuanto al Informe Social, destaca las buenas relaciones entre los integrantes familiares, indicando que el adolescente reconoce autoridad en la pareja de la madre, desprendiéndose en consecuencia que tiene contención familiar representando esto para el adolescente un factor de protección, concluyendo que no presenta antecedentes, no presenta consumo de sustancias Psico-activas, se estima que debe continuar los estudios y recibir orientaciones para evitar reincidencia, y en cuanto a la evaluación Psiquiatrita se desprende que el adolescente realmente no tiene trastornos psiquiátricos, ni organicidad celebrar, por estos tres informes el Ministerio Público, considera que estamos frente a un adolescente con contención familiar, primario y que no fue determinado como diagnostico que presente una conducta disocial, por lo que el Ministerio Publico considera que se le puede aplicar una sanción en Libertad, para lo cual se requiere las siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, L.A. Y SERGVICIOS COMUNITARIOS, toda vez que de lo que sugieren en los informes es la de insertarlo en la realización de actividades académicas, orientación Psicológica y por otra parte, Servicios Comunitarios, ya que hay que resarcir a la Comunidad del daño causado, todo ello atendiendo al Principio de excepcionalidad previsto por nuestro legislador penal Juvenil en cuanto a la aplicación de la sanción Privativa de Libertad, la cual debe ser aplicada como ultimo recurso y así esta previsto tanto en la exposición de motivo de la ley especial que rige la materia, el articulo 628 de la misma, el cual versa sobre la Privación de Libertad, asi como lo contemplan las Reglas de Rijhad, las de Bejing y la convención sobre los Derechos del Niño. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “En primer lugar, solicito se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual esta defensa y su representado no tienen objeción que presentar, y que posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, con la ampliación realizada a viva voz en la presente audiencia, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada y en consecuencia decreta el enjuiciamiento del mismo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO HABER ESTADO EN EL MOMENTO EN QUE HERNAN SE ROBO EL CARRO, ADMITO QUE NO ME OPUSE A LO QUE EL ME DIJO, POR TAL MOTIVO ADMITO LOS HECHOS, ME DI CUNETA TARDE QUE TENIA QUE OPONERME A LO QUESE ESTABA HACIAENDO, QUE ESO NO ME IBA A TRAER NADA BUENO Y CREO QUE PUEDO MEJORAR MI PERSONA Y PARA ELGIR A MIS AMIGOS, Y QUE EL TRIBUNAL ME DE UNA OPORTUNIDAD DE QUE PUEDA ELEGIR MEJOR MIS AMISTADES Y ESTAR TRANQUILO EN MI CASA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal conjuntamente con la ampliación, visto igualmente la exposición de mi representado en la que espontáneamente, no solamente señalo su participación si no que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contenida en el articulo 583 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que del mismo modo ha señalado a los presentes en este tribunal, actualmente estar conscientes de la gravedad de los hechos, así como su arrepentimiento, así como su necesidad de que ese le permita una nueva oportunidad, en libertad para poder demostrar justamente que el se encuentra en capacidad de discernir diferenciar, así como escoger lo bueno y lo malo y mejores amistades, así como mejorar su persona y ámbito familiar, por esta razón la defensa va requerir como previamente se había manifestado que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial, se imponga de manera inmediata de la sanción con su correspondiente rebaja tomándose en consideración las pautas del articulo 622 de la señalada ley, específicamente la establecida en el literal G, referida a las evaluaciones del adolescente, los cuales reflejan factores positivos en el adolescente, como lo son contención familiar, conductas normales y acorde a su edad, así mismo se refleja una inteligencia de este adolescente por encima del promedio de su edad, no se reflejan en ellos conductas disruptivas o disóciales, así como tampoco se reflejan trastornos mentales y Psiquiátricos, que pudieran desmerecer para este adolescente una sanción en Libertad, finalmente requiero al Tribunal una vez sancionado el adolescente, revoque la medida cautelar que pesa sobre el mismo, desde el 07-09-2008. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir, con vista a la exposición fiscal y a la admisión de los hechos del adolescente hoy acusado a la cual se ha adherido la defensa, hace previamente las siguientes consideraciones: 1.- Que la medida cautelar que se decreto en fecha 07-09-2008, a favor del adolescente prevista en el articulo 582, literales A y D, de la Ley Especial que rige la materia, fue decretada por que la solicito la Fiscal del Ministerio Público, a pesar de que en autos se ha imputado uno de los delitos previstos en el articulo 628ejusdem, donde la sanción que se podría imponer pudiere ser la Privativa de Libertad. 2.- que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 literales 4 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a que aplicado por mandato del articulo 537 de la ley adjetiva especial, en concordancia con lo establecido en el 650 de la ley especial, siendo la Fiscal la legitimada activa para solicitar la sanción correspondiente, pero también como parte de buen fe debe velar por los derechos de la victima en el proceso, quien a que decide debe aplicar la penalidad o sanción que requiera la Fiscal como legitimada activa. 3.- analizados como ha sido los informes que evalúan al adolescente, para poder aplicar las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial, al interpretar el resultado de dicha evaluaciones se concluye que el adolescente hoy acusado, esta consciente de sus actos y cuenta con apoyo familiar, por lo que es responsable de su hechos.- 4.- por cuanto el delito por el que se acusa al adolescente es de los considerados por el legislador como graves y esta contemplado en el articulo 628 ejusdem, con sanción de Privación de Libertad, dada la magnitud del daño que se causa, cuyo limite se establece de un año a 5 años, quien aquí decide al darle el legislador la facultad por el principio de proporcionalidad de establecer la rebaja o no de acuerdo a la magnitud del daño causado, rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir el legislador que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, quien aquí decide por el Principio de Proporcionalidad, considera que no es procedente hacer rebaja en el presente caso, por lo tanto las sanciones requeridas por la Fiscal del Ministerio Publico se aplicaran por el lapso máximo que establece la ley especial. 5.- por tratarse el caso de autos de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Especial, se acuerda dada la sanción requerida por la Fiscalia del Ministerio Publico, remitir copia de la presente acta con Oficio a la Fiscal Superior del Estado, por todo lo que antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numeral 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente Se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) años, consistente entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Continuar estudiando y demostrarlo así ante el tribunal en funciones de Ejecución cada dos (02) meses. 2) No salir del estado y país sin autorización del Tribunal. 3) Cualquier otra obligación que imponga el Tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. La sanción de L.A., contenida en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02p) AÑO, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la Obligación de cumplir con una Jornada semanal, ante el Cuerpo de Bomberos del Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sanciones estas cuyo cumplimiento es de manera SIMULTANEA todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarla culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y ella admitió. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 07 de Septiembre del año 2008, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Arresto Domiciliario y Prohibición de Salida del Estado y País y en consecuencia Se acuerda la L.d.A. IDENTIDAD OMITIDA. Librese boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalia Superior, anexando copia certificada de la presente acta de Audiencia Preliminar, por los motivos antes expuestos. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 01:15 hora y minutos de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. GEISHA CAMACARO,

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

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