Decisión nº OP01-D-2008-000300 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoResolución Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 7 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000300

ASUNTO : OP01-D-2008-000300

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. C.U.d.G., en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. A.J.V., el Alguacil L.F..

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de agosto de XXXXXXX (XXXX), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficio lavando carro en el auto lavado “OMITIDO”, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en El Sector OMITIDO al lado de la Parqueteria Arauco Casa de color azul, Municipio G.d.E.N.E..

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, domingo siete (07) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXXX de XXXXXXXXX (XXXX), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficio lavando carro en el auto lavado “OMITIDO”, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en El Sector OMITIDO al lado de la Parqueteria Arauco Margarita, Municipio G.d.E.N.E., casa de color azul, quien comparece previo traslado de La Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000300. La Ciudadana Juez, Dra. C.U.D.G., a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. A.J.V.M., verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia L.F., que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente la Defensora Publica Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Jurisdicción del Municipio García cuando avistaron al joven y al hacerle la revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada marca maiola, contentiva de una bala calibre 38 sin percutir. Indican los funcionarios actuantes que no pudo recabarse declaración de testigos presénciales. De las actuaciones consignadas considera el Ministerio Público que el adolescente pudiera estar incurso en la comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que del procedimiento policial fue realizado sin la presencia de ningún testigo, y ha sido Jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Supremo de Justicia como doctrina del Ministerio Público, que en los casos de porte ilícito de arma de fuego se requiere necesariamente el testimonio de otras personas que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; sin embargo pongo de conocimiento del Tribunal que según consta en oficio Nº 9-700-1031657 emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de este Estado, que el adolescente esta requerido por el TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, según oficio 1672 de fecha 29/10/2008 por el asunto Nº OP01-P-2006-002419, y en consecuencia de ello se va a solicitar del Cuerpo Policial lo ponga a disposición del Tribunal que lo está requiriendo”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Ayer yo estaba en mi casa con mi hermana y salí para irme a trabajar y esperando el autobús, venia una patrulla de la policía, me revisaron y no me encontraron nada encima y de pronto llega el oficial y dice mira lo que está aquí en el monte, lo saco y se lo metió en el chaleco y me llevaron para la policía y allí me tuvieron y me decían que me iban a presentar a tribunales. el policía me quito el koala, el dinero y la ropa de trabajo me la boto, pero el es el mismo policía que siempre que me agarraba me quitaba la plata y como yo tuve una discusión con el, el me dijo q que si no me mataba me iba a sembrar, y el es el mismo policía que siempre me quita la plata cuando me ve por allí. Eso q ellos dicen que encontraron no es mío y en ese momento allí habían testigos, habían personas y ellos no le dijeron que sirvieran de testigo. es todo”.Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público así como lo señalado por el adolescente, se va a requerir que este Tribunal acuerde la L.P. del adolescente, ya que el mismo a referido no ser responsable de los hechos que le esta imputando el Ministerio Público y aunado a ello, de las actas policiales se evidencia la carencia de testigos, y en estos casos el Tribunal Supremo de Justicia es muy claro en reiterar sus sentencias que toda actuación policial sin testigos carecen de valor. Por tanto pido se acuerde con lugar lo aquí solicitado. Es todo” Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con vista a las actuaciones policiales que se les ha puesto de manifiesto y la exposición de las partes expuestas en esta audiencia; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda decretar el procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que faltan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la imputación fiscal por ser procedente, de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que es procedente lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a lo que se ha adherido la defensa, por cuanto que del análisis de las actuaciones polciiañles se evidencia que no consta la presencia de testigos en las actuaciones policiales alli relacionadas. CUARTO: Por cuanto que del contenido del oficio 9700-103-1657, de fecha 07 de Diciembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual aparece relacionado que según oficio Nº 1672 de fecha 29 de octubre de dos mil ocho (2008) emanado del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección adolescentes de este Estado, “SE ORDENA SU CAPTURA” en el asunto Nº OP01-P-2006-002419 (IDENTIDAD OMITIDA), Y este Tribunal por el principio de colaboración que debe existir entre los diferentes organismos públicos, referido entre otras disposiciones legales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar oficio al Tribunal de Ejecución antes mencionado, sobre esta actuación contra el adolescente por ello solicitado en captura y así mismo advertir en el oficio de remisión de la boleta de Libertad, que se le entregue al ente policial actuante, el deber que tienen de retener al adolescente aquí investigado y ponerlo a la orden del Tribunal que lo requiere en captura. En consecuencia líbrense boleta y oficios. Siendo las 04:00 p.m. horas y minutos de la noche, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes y boletas pertinentes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial, la cual quedará publicada en esta misma fecha. “Es todo”. Se Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. C.U.D.G.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

Dra. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

3:18 PM

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