Decisión nº OP01-P-2008-000300 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristina Narvaez Naar
ProcedimientoActa De Audiencia Con La Juez

Tribunal Penal de Control N° 02

Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000300

ASUNTO : OP01-P-2008-000300

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

DICTADO EN AUDIENCIA

ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. C.N.N., en funciones de Juez Temporal de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. A.J.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valle Seco, I.d.C., Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX de XXXX de XXXXde diecisiete 18 años de edad en la actualidad y 17 años de edad al momento del hecho, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de mantenimiento y refrigeración de aires acondicionados, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la calle R.L., casa N° XXXX de lajas, entre el Liceo OMITIDO y el Colegio OMITIDO, Los Cocos, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR:

Dra. P.R., Defensora Pública N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Domicilio Procesal, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO:

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2008-000300 seguido a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos e investigados por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 424 del Código Penal Vigente y ratificada en audiencia celebrada en esta misma fecha, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procura de darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal del adolescente de autos toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse testimonios de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; aunado al hecho que la victima no reconoce a este adolescente como una de las personas que le agrediera físicamente en fecha 27/01/2008, en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…ya que no hay elementos de convicción necesarios que hagan presumir la participación de este adolescente en la comisión del delito imputado, ya que el mismo no fue reconocido por la victima como una de las personas que lo agredió fisicamente…”, como el autor o participe de tal hecho, ya que en todo caso, el único elemento que existe para fundamentar su participación, es el dicho por los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, no existiendo testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, lo cual no es suficiente para esgrimir elemento de culpabilidad en contra de imputado alguno, toda vez que el proceso penal es contradictorio mereciendo este, pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible, aunado a la circunstancia de que la victima no le reconoce como agresor.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…(destacado nuestro)

.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera la persona el autor o participe de tal hecho, toda vez que de las actas de investigación, se observó que la intervención policial, no tubo la posibilidad de acceder a un testigo o varios para que avalaran lo referido de forma secundaria también por la víctima de auto, y si bien es cierto que a éstos, se les debe presumir buena fé en su actuar, no es menos cierto también que los funcionarios públicos deben ante el P.P.A., procurar fundamentos que corroboren lo manifestado por éstos; de lo contrario la presunción de inocencia no queda desvirtuada y en virtud de ello y de forma acertada el Ministerio Público, ha requerido la declaratoria con lugar de la solicitud en estudio, toda vez que no existen elementos de prueba que puedan corroborar lo expresado por éstos. Así y como se indicara antes, el Sistema Dispositivo obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronógsis de condena.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha de fecha 23 de junio de 2.004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 225, donde señaló que “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) el Tribunal de Alzada considero suficiente para desvirtuar el principio de la inocencia y del debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales (…) hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales (…) es indispensable declaraciones de otros testigos …” (destacado nuestro).

Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existen indicios de culpabilidad y no existe manera de incorporar nuevos datos a la investigación, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir culpabilidad, lo acertado en derecho es obrar a favor del adolescente de referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la investigación penal llevada por la Representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 415, 418 y 424 del Código Penal Vigente, en agravio de la víctima K.J.V.L., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar a los fines de que se sirvan eliminar Reseña Policial que por el presente asunto, se le tenga registrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº xxxxxxxxxxxx. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la víctima K.J.V.L.d. conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. C.N.N.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J.V.

1:46 PM

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