Decisión nº OP01-D-2008-000163 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP01-D-2008-000163

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-D-2008-000163

En el día de hoy, Lunes tres (03) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 11:34 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX ,de quince años de edad , no recuerda su fecha de nacimiento con segundo grado de instrucción, hijo de los ciudadanos, ciuddana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle el Merito Sector OMITIDIO detrás del Callejón del OMITIDO , Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta , hizo acto de presencia la DRA. C.U.D.G., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. Z.M. , quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. ZARIBELL CHOLET REYES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Publica Penal N° 1, DR. J.L.G.S. se deja constancia que no se encuentran presentes su representantantes legales y el Alguacil J.R. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DRA SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día 18 de Junio del año 2008, el adolescente imputado, se encontraban en el Calle El Cementerio del Sector Caracas de la población de Boca de Rió, Municipio Península de Macanao de este estado, procedieron a violentar la puerta de entrada de una residencia de dos plantas ubicada en dicho sector, la cual funge de deposito para piezas de embarcaciones marítimas propiedad del ciudadano R.P.V., logrando ingresar y sustraer del mismo un impele de bomba de agua para motores marítimos, una llave de paso de dos pulgadas, un aro para brújulas de navegación marítima, una bobina para motores marítimos, un gancho utilizado para pesca de arrastre, un soporte para nivelación de ejes de motores marítimos, una tapa de agua y un resorte utilizado para motores marítimos, una parte de una llave de ½ para tuberías de agua, todo de material de bronce y un tubo confeccionado en material plástico de color azul, con un valor económico de aproximadamente Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000), siendo los objetos recuperados en poder de los adolescentes al momento de su detención, la cual se realizo en persecución en la parada de autobuses de esa población. Asimismo el Ministerio Público fundamento la Imputación Fiscal con los siguientes elementos: PRIMERO. Acta Policial de fecha 18 de junio del año 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano R.H.P.V.. TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano D.L.M.V. CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano R.J.R.M.Q.. Experticia de Reconocimiento legal S/N, SEXTO. Inspección Ocular de fecha 18 de junio de 2008. El Ministerio Público infiere que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario R.G., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, quien suscribió la experticia de reconocimiento practicada a los objetos hurtados y recuperados en poder de los adolescentes imputados, así como suscribió la inspección ocular practicada en el lugar del hecho; 2) Declaración de los funcionarios E.H., WILBER LEON Y HAN VASQUEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados; 3) Declaración del ciudadano R.H.P.V., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho; 4) Declaración del ciudadano D.L.M.V., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho y aprehensor de los adolescentes; 5) Declaración del ciudadano R.J.R.M., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decrete la Medida Cautelar de Régimen de Presentación establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal D del artículo 620 consistente en L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ CEDIO LA PALABRA Se admite la acusación fiscal y se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes y se e decreta el enjuiciamiento del adolescente A CONTNUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR EL DR. J.L.G.S. DEFENSOR PUBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico así como las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, ya que considera que la calificación dada por la representación fiscal es la correcta y que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, Se deja constancia que no se encuentra presente la victima. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Admito los hechos por ser yo responsables de esos hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. J.L.G.S., QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de la acusación fiscal, solicito se imponga de inmediato la sanción y que se tome en cuenta para la aplicación de la misma es decir de un año de L.A., y solicito se le revoque la Medida Cautelar que ostenta mi representado consistente en presentación cada (15) días ES TODO . Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal , y se dar por resididas la pruebas ofrecidas, por considéralas idóneas útiles , y pertinentes y considerada ajustada a derecho se decreta el enjuiciamiento del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se declara culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO:, En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, el Tribunal siguiendo las pautas que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 622, vista la admisión de los hechos este tribunal impone la sanción de L.A., establecidas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la cual el adolescente deberá asistir a los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección a recibir orientación de la trabajadora social psiquiatra y psicólogo por el lapso de UN (01) AÑO, quienes determinaran la periodicidad con que el adolescente debe cumplir dicha obligación CUARTO Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582.,. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 12.37 horas de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

DRA C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nº 1

DR. J.L.G.S.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. Z.M.

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