Decisión nº OP01-D-2008-000256 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal Primero de Control

Sección Adolescentes

La Asunción, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000256

ASUNTO : OP01-D-2008-000256

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Septiembre del año Dos mil ocho (2008), siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA. Estando presentes la DRA. C.U.D.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. M.L.M., el Alguacil J.R.M., estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de OMITIDO, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, actualmente estudiando Tercer año de bachillerato en el Liceo Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización OMITIDO, frente al hotel OMITIDO, Calle OMITIDO, la última casa de la calle, de color blanco con rejas azules, teléfono de su madre: Telf. XXXXXXXXXXXXX, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un Defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DR. J.L.G.S. en su condición de Defensor Público Penal Nº 1, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido el día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y vieron al adolescente quien se encontraba acompañado de otros ciudadanos mayores de edad, los cuales al notar la presencia policial, se levantaron tomando una actitud evasiva, motivo por el cual procedieron a detenerlos, momento en el cual observaron los funcionarios tirados en el pavimento, dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS (5 Gr.), CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 Mg.). Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas al adolescente, arrojando la misma resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada, razón por la cual el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia. Es por ello que considera el Ministerio Público, que en vista de este hallazgo lo procedente seria solicitar a este Tribunal decrete la declinatoria de competencia al C.d.P. mas cercano al domicilio del mismo a fin de que le sea dictada posteriormente las consiguientes medidas de protección para que sea incorporado a los programas existentes en el estado para el tratamiento de personas adictas. En consecuencia de lo anterior solicito la L.P. del adolescente. Igualmente solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley que rige la materia de drogas. Finalmente consigno ante este Tribunal las actas policiales correspondientes al presente procedimiento. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra. EN SENTIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO:”Nosotros estábamos reunidos 3 chamos, estábamos comiendo y uno de ellos estaba raro, paso la policía nos vieron sentados y nos pararon y cuando nos pegaron a la pared, un oficial me golpeó y revisaron el piso y encontraron una bolsita de monte, nos preguntaron y de verdad esa bolsita no era mía, pero yo si consumo, desde aproximadamente Un año, y he consumido Marihuana y Perico, y tengo una semana que no consumo. Yo estoy dispuesto a someterme a tratamiento de desintoxicación Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. J.L.G.S., DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPONE: "La defensa está conforme con las solicitudes realizadas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Es todo. “Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Analizadas las actas consignadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y oído como ha sido el adolescente y su defensa, quién aquí decide, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Carta Magna, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en su articulo 125, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por la Defensa Pública Nº 01, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicología a experticia botánica resultó ser MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS (5 Gr.), CON SEISCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (630 Mg.). lo cual ha manifestado en esta audiencia, declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al C.d.P.d.M.M.; aplicando de este modo el procedimiento establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente al consumo de estupefacientes en niños niñas y adolescentes. SEGUNDO: Como quiera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, y siendo el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes, tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica en vivo, la cual resultó positiva tanto en la orina como en el raspado de dedos, y siendo los consumidores de estupefacientes considerados por la Organización Mundial de la Salud como unos enfermos y no como unos delincuentes, lo procedente en este caso es decretar la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como hechos punibles por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, y como quiera que en este caso en particular no estamos en presencia de hecho punible alguno, en virtud de que como ya se dijo antes en las actas e informes químicos que cursan en autos, se evidencia que este adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirvan rectificar el registro policial que por el presente procedimiento se le haya podido hacer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al C.d.P.d.M.M. a los fines de que dicte la Medida de Protección más idónea a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes. Dejándose compulsa en el archivo de este despacho. QUINTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, las actuaciones policiales consignadas por el Ministerio Público en esta audiencia. SEXTO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad a nombre del referido adolescente.- Quedan las partes presentes, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:15 horas de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICO Nº 1

DR. J.L.G.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.L.M.

3:46 PM

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