Decisión nº OP01-D-2008-000063 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000063

ASUNTO : OP01-D-2008-000063

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 02/10/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. tramitada y sustanciado hasta la fase intermedia en la cual una vez admitida la acusación en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, el adolescente de autos, acogió el Procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante el cual y conforme el dispositivo legal del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez de Control sancionar de forma inmediata, lo cual se realizó tal como consta en acta de audiencia realizada a tal efecto y en consecuencia siendo el día y dentro de las horas del despacho, quien suscribe la presente decisión, se realiza la misma en cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 604 “Ejusdem”, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con tercer grado de instrucción, residenciado en la Avenida OMITIDO, Cabañitas OMITIDO casa de Color OMITIDO y amarillo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del Adolescente, Identidad Omitida, ya identificado por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día sábado Veinticuatro (24) de marzo del año 2008, funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 , Comando El Concordé de la Guardia Nacional, luego de efectuarle un registro de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le localizaron en uno de los bolsillos del pantalón, un (01) teléfono Celular marca Motorota, modelo V3M, el cual habían despojado días antes al ciudadano L.E.D.S.. Hecho sucedido en el sector Los Delfines, detrás de las residencias Cocomar, Avenida R.B., Porlamar Municipio M.d.E.N.E.”.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posteriormente cito: “…Oída la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en AMONESTACION, contenida en el literal “A”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descritas en el artículo 623 “Ejusdem”, se obvie el pase a juicio, pero visto que mi defendido admitió los hechos se proceda en este acto a imponerle la sanción correspondiente solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mi defendido IDENTIDAD OMITIDAen fecha 25 de marzo del 2008. Es todo”. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones probatorias recabadas en la investigación, los cuales fueron recabados de forma lícita, y presentados en la Fase Intermedia como fundamento de la acusación incoada y así admitidos en su totalidad en el acto de Audiencia Preliminar, los mismos se enuncian de la forma siguiente:

PRIMERO

Acta Policial de detención número 045 de fecha 24 de marzo del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo J.U.R., Cabo Primero G.J.R., F.O.M.V. adscritos al destacamento Nro. 76, Comando El Concordé de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, quienes entre otras cosas expusieron: “ Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentó en la unidad un ciudadano quien dijo ser y llamarse L.E.D.S.…manifestando que el día sábado 22 de marzo como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente fue objeto de un hurto cerca del Hotel El Concordé, adyacente a la Marina por dos ciudadanos, quienes le hurtaron un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3M, y que en fecha de hoy observó a uno de los ciudadanos al frente de una vivienda ubicada en el sector Los Delfines, específicamente detrás de las residencias Cocomar ubicada en la avenida R.B.. Posteriormente nos constituimos en comisión y nos dirigimos al sector antes mencionado, observando a una persona con las características que había mencionado el ciudadano denunciante, a quien le efectuamos un chequeo de corporal…encontrándole en uno de los bolsillos un teléfono celular con la misma descripción del antes señalado, por lo que procedimos a identificarlo por la cédula de identidad resultando ser IDENTIDAD OMITIDA…”.

SEGUNDO

Acta de entrevista del ciudadano L.E.D.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.901.155, soltero, obrero, domiciliado en el sector Los Delfines, casa número A-50, B.V., Municipio M.d.e.N.E., quien siendo víctima del hecho expuso: “…el día 22 de marzo del presente año me encontraba pasando por el frente del comando de la Guardia Nacional ubicado en la M.d.C., específicamente al frente de una vivienda que queda al lado del comando, cuando dos ciudadanos me provocaron y al momento de descuidarme me quitaron mi teléfono celular marca Motorola, modelo V-3, luego salieron corriendo y se metieron para la casa y después yo agarré para no seguir el problema seguí para la playa y fue hoy que me trasladé a este comando para arreglar el problema, luego salí en compañía de unos guardias nacionales para un sector ubicado detrás de las residencias Cocomar, donde fue localizado el ciudadano que me quitó mi teléfono, quien fue trasladado para el comando de la Guardia Nacional…”.

TERCERO

Experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 24/03/08, suscrita por Sargento Segundo J.U.R. adscritos al Destacamento Nro. 76, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional realizada al teléfono recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.-

CUARTO

Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación celebrado en fecha 25/03/08 ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la cual expuso: “ El día sábado el muchacho que dice que yo le quité el teléfono el iba para la casa de mi abuelo pasando y ellos iban tomando y ellos provocaron a un primo mío y como ellos eran dos y me metí y después que ellos se fueron fue que yo me encontré el teléfono y pensando que el lo iba a venir a buscar, el muchacho no se apareció…”.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y la responsabilidad penal del adolescente de autos, toda vez que él sí tenía conocimiento, que el teléfono celular le había sido hurtado a la víctima dos días antes, de la detención de su persona y éste lo tomó y lo escondió. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por el adolescente de marras, se adecua a los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal; por ello se analizaron en conjunto los elementos de prueba, considerados previamente y considerados lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de las acusadas, por la comisión del delito antes mencionado.-

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente de marras, plenamente identificado, el día del hecho primario, es decir, cuando se materializó el hurto en agravio de la víctima, estuvo allí, vio la sustracción del teléfono celular y a sabiendas que era de procedencia ilícita, lo escondió, tal como él mismo lo señalara en su declaración, lo cual se adminicula con lo depuesto por los funcionarios policiales, quienes en compañía de la víctima dos días después d.f., de haber sido avistados por ésta, indicándoles que el adolescente identificado, era una de las personas que estaba el día de los hechos, cuando le sustrajeron el celular y por ello frente a la víctima de marras, se le efectuó una requisa de personas, localizándole casualmente el mismo teléfono celular, que había sido hurtado bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar antes explanadas.

De tal manera, que siendo el delito de Aprovechamiento uno de los delitos que por su naturaleza secundaria, requiere para su configuración que el primero que da origen sea verificado, para que el pueda determinarse, hace evidente con la explicación precedente que ciertamente el hurto (delito primario) fue configurado, fue materializado y en consecuencia el Aprovechamiento con las pruebas presentadas se conjugan a el y en definitiva y de forma secuencial hace también determinar el Aprovechamiento (secundario); por ello no cabe duda que dicho evento delictivo quedó fehacientemente comprobado, aunado a la admisión de los ahechos verificada y así aceptada.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente de marras, como autor directo, toda vez que conocía, tenía certeza, de que el objeto mueble sustraído a la víctima era el mismo que él de forma consciente había escondido y después encontrado bajo su posesión, de allí que la calificación es acertada y así determinada por quien suscribe la presente sentencia, de tal manera que la conducta típica y antijurídica efectuada por el subjudice es la enmarcada en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a las adolescentes sometidas, de manera individualizada, sí entendían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida parcialmente, por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y como persona responsable de los mismos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Geisha Camacaro, ampliamente identificada, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación realizada por la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensora, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el subjudice de autos, comprendía el alcance del delito que se le atribuyó y voluntariamente consintió en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de AMONESTACION prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha XXXX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXX, hijo de los ciudadanos N.S. y A.R., con tercer grado de instrucción, residenciado en la Avenida OMITIDO, Cabañitas OMITIDO casa de Color OMITIDO con OMITIDO y OMITIDO, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por el hecho delictivo antes mencionado y del cual admitió los hechos y así declarado procedente por quien suscribe la presente decisión, se acuerda imponerle la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la severa recriminación verbal, efectuada por el Juez de Ejecución al momento de la ejecución de la presente sentencia, la cual será reducida a declaración firmada y firmada.

Sanción esta de ejecución instantánea y aplicada a delitos que por su manifestación son considerados de alta frecuencia y vistos inclusos como normales en la etapa de la adolescencia y máxime cuando tenemos que este delito contra la propiedad, es de naturaleza secundaria tal como se desarrollara el punto de la Conducta Jurídica, considera que la Amonestación va a servir en el presente caso para advertirle al adolescente las consecuencias de sus acciones y así mismo abrirse a la reflexión para no reincidir, puesto que durante todos los pasos del procedimiento, éste vivió la experiencia de lo que significa estar coaccionado por el estado, para cumplir con el deber de ciudadano, y ello en la adolescencia, es vital, fue necesario que éste haya sentido el peso de la autoridad toda vez que ello lo conduce al aprendizaje para abonar ventura a la vida ciudadana, a la par de seguir creciendo en armonía y respeto de los derechos y garantías de las demás personas y hacia él mismo.

Por otra parte, esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las medidas en libertad concebidas en nuestra ley especial, tienen el objeto de no producir estigmatizaciones en los adolescentes sancionados a la par que cumplen con la finalidad educativa. Así en el presente caso, se considera que la AMONESTACION bien dirigida, va a servir en el presente caso, para permitir como se dijo antes la NO REINCIDENCIA, es prevención lo que perseguimos, que aprendan de los errores.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADQUE ME CONFIERE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I. Por ello, se declara penalmente responsable de la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con tercer grado de instrucción, residenciado en la Avenida OMITIDO, Cabañitas OMITIDO casa de Color OMITIDO con rojo y OMITIDO, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. SEGUNDO: Impone al adolescente de autos, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sección de Adolescentes, despacho del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 03 días del mes de Octubre del presente año (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este estado. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

C.E.N.

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

11:20 AM

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