Decisión nº OP01-P-2007-004310 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1

La Asunción, 26 de junio de 2008

197° y 148°

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DEL ASUNTO PRINCIPAL NRO. OP01-P-2007-004310

Con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control No. 1, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este Tribunal para decidir, observa:

I

Primero

En fecha 9 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a quien imputó el delito de HOMICILIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 424 del Código Penal, y sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa oportunidad y a solicitud de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, el Tribunal acordó continuar el procedimiento por la vía Ordinaria, y decretó para asegurar las resultas del proceso, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada tres (3) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado y del país sin la debida autorización del Tribunal.

Segundo

En fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal, actuando de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procedió a Revisar las Medidas Cautelares acordadas en la audiencia de calificación de procedimiento, y visto el cumplimiento que había dado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas impuestas, acordó modificar la contenida en el literal C del Artículo 582, es decir las presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo en cuanto al tiempo, y se ordenó que el adolescente debería presentarse cada Ocho (8) días, y no cada tres (3) días como lo venía haciendo.

En virtud de la modificación de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 ejusdem, el Tribunal ordenó la citación del adolescente imputado a fin de que compareciera ante este Despacho a imponerse de dicha decisión, para lo cual se libraron las correspondientes Boletas tanto al adolescente como a su Defensor Privado. En fecha 30 de enero de este mismo año, el alguacil consignó en el expediente la Boleta de Notificación librada al Adolescente identidad omitida, señalando que el adolescente “Se mudó así lo indico A.C. ci 5957765 (sic)”.

Por cuanto hubo un error material en cuanto a la fecha en que debía comparecer el adolescente, el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2008, procedió a subsanar el error y ordenó citarlo nuevamente para el día 14 de febrero de 2008 librándose nuevas boletas de citación. El 06 de febrero de 2008, el alguacil consignó las boletas libradas al adolescente con la indicación siguiente: “Se mudo asi lo indicó A.C. vecino del lugar”

En fecha 4 de abril, ante la no comparecencia del adolescente a imponerse de la decisión del Tribunal, se fijó nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, y se libraron las boletas de rigor. Nuevamente, en fecha 8 de abril de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al adolescente identidad omitida, informando que la persona a notificar “se mudó del sector inf (sic) el vecino Dorgelis Martinez CI 13.848.759”. Se constata de las actas que integran el expediente, que el defensor Privado del adolescente, Dr. H.L. ha sido notificado en todas y cada una de las oportunidades en que se ha ordenado.

El día 14 de abril de 2008,, vista la incomparecencia del adolescente imputado siendo el día y hora fijado para imponerlo de la modificación de la medida cautelar, el Tribunal acordó diferir el acto, para el día 7 de mayo de 2008, y comisiono al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de ubicar y citar efectivamente al adolescente imputado. Cumplida esta orden por los funcionarios del mencionado cuerpo policial, corre insertos a los folios 124 y 125 del expediente, el oficio No. 0082 de fecha 6 de mayo de 2008 suscrito por el Inspector Jefe Comandante de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, y el Acta Policial donde se deja constancia de la diligencia practicada, y señala el funcionario exponente que: “… al presentarnos en la precitada dirección fuimos atendidos por el ciudadano Luis Aguilera…quien luego de ser interpuesto del motivo de nuestra visita manifestó que el adolescente en cuestión no vive en la prestada (sic) dirección…”.

Vistas esas actuaciones, el Tribunal por auto de fecha 7 de mayo de 2008 difirió nuevamente el acto de imposición de medida cautelar, y fijo nueva oportunidad acordando librar oficio con atención al Departamento de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que una vez que se presente el adolescente ante ese departamento, se le hiciera entrega de la Boleta de Notificación. En fecha 14 de mayo de 2008, el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo remitió al Tribunal el oficio No. 1527 informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no podía ser notificado en razón de que el mismo no se presenta desde el día 20 de diciembre del año 2007 (incumpliendo la medida), y remitiendo las boletas libradas y copia de la fecha de presentación.

De lo expuesto, es evidente que efectivamente el adolescente imputado no se ha presentado ante la Oficina de Alguacilazgo desde el 20 de diciembre de 2007, incumpliendo así la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas impuesta por este Tribunal, ni ha sido posible su localización desde el 30 de enero de 2008 (fecha en que por primera vez el Alguacil informó al Tribunal que el adolescente se había mudado de su domicilio) a los efectos de su comparecencia ante este Despacho.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez “…deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, por lo que este Tribunal considera necesario mantener la medida impuesta al adolescente imputado, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control No. 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN LOS LITERAES C Y D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA esta en la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de no ausentarse del Estado Nueva Esparta ni del país sin la previa autorización del Tribunal. Así se decide.

II

En cuanto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación, este Tribunal observa:

Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que El o la adolescentes que…que ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”. Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el adolescente hasta la presente fecha, tal como ha sido relacionado en el capítulo anterior, no ha sido localizado para su citación ni a través de la Oficina del Alguacilazgo ni por intermedio de la Policía Neoespartana a quien se encomendó su citación en la residencia aportada por el adolescente en la audiencia de presentación; visto asimismo que no se presenta ante el Departamento de Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo -como es su obligación- desde el 20 de diciembre de 2007, este Tribunal en Funciones de Control No. 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ORDENA SU UBICACIÓN inmediata en el lugar donde se encuentre, y una vez ubicado por los funcionarios a quienes se encomiende esta diligencia, en el presente caso al Instituto Neoespartano de Policía, deberán trasladarlo a este Despacho en día y hora hábil, a los efectos de ser oido por este Tribunal y manifieste las razones por las cuales ha incumplido, y de ser injustificado el incumplimiento, el Tribunal tomará las decisiones a que haya lugar en derecho. Así se decide. Cúmplase. Notifiquese a las partes. Ofíciese al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de la ubicación del adolescente.

La Juez Temporal de Control No. 1

Dra. E.V.O.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

ASUNTO: OP01-P-2007-004310

Evo/

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