Decisión nº OPO1-D-2008-0000090 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 26 de Mayo de 2008

198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 21/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de trece (13) años de edad, nacido en fecha xx de febrero de xxxx, no ha tramitado Cédula de Identidad, con domicilio en Barrio Sucre, casa S/N, de color verde, Carúpano Estado Sucre, y en la ciudad de Porlamar en la Avenida 4 de mayo, al lado de Mister Arepa, Casa S/N, de color blanco, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En horas de la tarde del día 18 de abril del año 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo, adyacente a la sede del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., lugar en el cual se acercó a la ciudadana H.P.G., tratando de arrebatarle el bolso tipo morral que la misma llevaba en la espalda, no logrando arrebatarle el mismo más sin embargó sacó del referido bolso una cámara fotográfica digital, huyendo en veloz carrera en compañía de otro ciudadano a quien le entregó la cámara objeto del robo, siendo detenido en persecución por el acompañante de la víctima en la Calle San Rafael quien posteriormente le hizo entrega del mismo a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía que se apersonaron al lugar, no logrando recuperar la cámara en referencia; por ello, una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “D”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en L.A., por el lapso de un (01) año para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó se mantenga la Medida Cautelar impuesta en fecha 21-04-2008, en caso que estos adolescentes no se acojan al procedimiento por admisión de los hechos.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 1, Dr. J.L.G., en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial S/N de fecha 18 de Abril del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, rindiendo la misma en su condición de testigo presencial de los hechos en la que entre otras cosas hace constar lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 5:00 pm (…) encontrándonos en labores de patrullaje por el Municipio Mariño recibimos llamado de la central de comunicaciones ordenando trasladarnos a la Calle San Rafael, cruce con Avenida 4 de Mayo donde un ciudadano mantenía aguantado a un sujeto (…) una vez en el lugar (…) avistamos a un ciudadano sujetando a otro de poca estatura por el brazo, quien vestía una franela negra , pantalón blue jeans y una gorra estampada (…) siendo señalado por una ciudadana de haberle arrebatado momentos antes frente a las Fiscalías del Ministerio Público una cámara fotográfica, luego de tratar arrebatarle su bolso tipo morral, el cual llevaba en la espalda (…) luego salio corriendo e hizo entrega de la cámara a otro sujeto que lo esperaba más adelante vestido de jeans y franela blanca a quien fue imposible capturar para recuperar la cámara fotográfica (…) Es todo.”

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana H.P.G., venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.763, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciada en la Calle Paralela II, casa Nro.22, cerca del Liceo L.C. de Arismendi, Municipio Mariño, la cual fue rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo me encontraba con mi amigo R.R.C. caminando por la Avenida 4 de Mayo, a la altura de las Fiscalías del Ministerio Público (…) atendía una llamada en mi teléfono celular cuando sentí que un joven vestido con franela negra (…) me aguantó por el bolso tipo morral el cual tenía colgado en la espalda y trató de arrebatármelo, logrando de sacar del interior de esta una cámara fotográfica y luego corrió hacia la calle San Rafael, donde le entregó la cámara a otro sujeto de bermudas y franela blanca (…) mi amigo los persiguió (…) pero solo logró alcanzar al primero de los mencionados y el otro huyó con la cámara (…) la cámara es plateado y la compre en Sigo La Proveeduría por Quinientos Cincuenta bolívares (…) Es todo.”

  3. - Acta de entrevista del ciudadano R.R.C., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.671.969, de profesión u oficio Cheff de Cocina, residenciada en la Calle Libertad, casa Nro.54, cerca de la Plaza, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, la cual fue rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en su condición de testigo presencial quien expuso: “Yo me encontraba caminando por la Avenida 4 de Mayo con mi amiga H.P.G., cuando pasamos cerca de las Fiscalías del Ministerio Público ella estaba atendiendo una llamada en su celular, luego un muchacho joven vestido con franela negra (…) le agarró el bolso tipo morral que tenía colgado en la espalda y trató de arrebatárselo, sacando una cámara fotográfica, corrió hacia la calle San Rafael donde le hizo entrega de la cámara a otro sujeto (…) el cual también corrió, los perseguí a los dos pero logre alcanzar solo al primero de los sujetos y aguantarlo, el otro huyó con la cámara. (…) Es todo.”

  4. - Experticia de Avalúo Prudencial S/N, de fecha 18 de Abril del 2008, suscrita por el Inspector L.P., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde consta que se trata de una cámara digital de color plateado con un costo de cuatrocientos cincuenta y un bolívares fuertes, la cual no logró ser recuperada en el procedimiento de detención.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, toda vez que el sancionado de autos, en las adyacencias de la sede del Ministerio Público, ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., se acercó a la ciudadana H.P.G., tratando de arrebatarle el bolso tipo morral que la misma llevaba en la espalda, no logrando dicho cometido le arrebató del referido bolso una cámara fotográfica digital, huyendo en veloz carrera en compañía de otro ciudadano a quien le entregó la cámara objeto del robo, siendo detenido en persecución por el acompañante de la víctima ciudadano R.R.C., en la Calle San Rafael quien posteriormente le hizo entrega del mismo a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales aprehendieron al adolescente instantes después, no logrando recuperar la cámara en referencia. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en horas de la tarde del día 18 de abril del año 2008 se desplazaba por la Avenida 4 de Mayo, adyacente a la sede del Ministerio Público, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., lugar en el cual se acercó a la ciudadana H.P.G., tratando de arrebatarle el bolso tipo morral que la misma llevaba en la espalda, no logrando arrebatarle el mismo más sin embargo sacó del referido bolso una cámara fotográfica digital, huyendo en veloz carrera en compañía de otro ciudadano a quien le entregó la cámara objeto del robo, siendo detenido en persecución por el acompañante de la víctima en la Calle San Rafael quien posteriormente le hizo entrega del mismo a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía que se apersonaron al lugar, no logrando recuperar la cámara en referencia.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma contenida en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, arremeta con violencia a arrebatar la cosa propiedad de otro, así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la victima y el testigo que el adolescente se le acerco y con violencia trató de arrebatarle un bolso tipo morral que pendía de la espalada de la víctima, más sin embargo arrebató del mismo una cámara fotográfica, la cual en momentos de la huida se la entregó a otro sujeto que no pudo ser detenido; de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por el acusado se adecuo a la norma del delito de robo en la modalidad de arrebatón y así fue acogido.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, para lo cual asintió de forma voluntaria y exacta.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de el Dr. J.L.G., ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal.

VI

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN AÑO, en los cuales el adolescente quedara obligado a:

  1. Retomar sus estudios a los fines de proseguir la escolaridad, la cual abandonó en cuarto grado de primaria, presentar constancia de inscripción y así mismo una vez que este cursando, consignar en los lapsos respectivos de evaluación las boletas de calificaciones,

  2. Asistir a orientación por ante un equipo multidisciplinario conformado por Psicólogo, Psiquiatra y Trabajador Social, por ante una institución que lleve un programa o en su defecto concurrir a los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección Penal Adolescentes del Estado Sucre extensión Carúpano,

  3. Presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 630 literales e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

  4. Prohibición de salida del Estado Sucre sin la autorización expresa del Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes de esa entidad regional,

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que las Reglas de Conducta impuestas deberías servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la reglas de conducta señaladas, estamos en presencia de un adolescente primario, que a las pruebas practicadas ante el psicólogo adscrito a esta sección de adolescentes, demostró tener una personalidad tranquila, inseguro, con un lenguaje pobre, pero de estado de conciencia vigil y orientado, su pensamiento en cuanto a contenido y curso es normal, resuena afectivamente, concentración conservada, no se evidencian alteraciones en su memoria reciente ni remota, sin ideas delirantes, permanece orientado en tiempo y espacio, no presenta actividad alucinatoria, se recomienda enviarlo a su sitio de origen, reinsertarlo a su familia haciéndola responsable a la par de brindarle mayor contención. Asi se decide.-

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 18-04-2008 participó el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de otro sujeto que se dio ala fuga, acercándosele a la víctima y con violencias le arrebató un morral del cual extrajo una cámara fotográfica, hecho presenciado por el ciudadano R.R.C., siendo detenido instantes después por funcionarios adscritos a la Comisaría de INEPOL, los cuales practicaron la detención. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. El mismo fue señalado de forma directa por la víctima y la testigo que presenció los hechos, como la persona que le arrebatara la cadena a la víctima.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles en donde no puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así la sanción impuesta en base al informe psicológico aunado a lo expuesto en el de Trabajo Social y el psiquiátrico, estiman que las reglas de conductas impuestas son proporcionales, racionales e idóneas para este adolescente, lo cual le van a permitir mediante el cumplimiento de las mismas, que este adolescente aprenda a convivir con su familia y la sociedad, tal como lo ordena el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Reglas de Conducta.-

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 13 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a la victima en el momento de la audiencia preliminar.-

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 05 de febrero de 1995, no ha tramitado Cédula de Identidad, con domicilio en Barrio Sucre, casa S/N, de color verde, Carúpano Estado Sucre, y en la ciudad de Porlamar en la Avenida 4 de mayo, al lado de Mister Arepa, Casa S/N, de color blanco, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”.Sanción por la cual el adolescente, es responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal Vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 26 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

C.E.N.

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Siendo la dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, 26 de mayo de dos mil ocho, se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Asunto OPO1-D-2008-0000090

Cen/jac

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