Decisión nº OP01-D-2008-000089 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Mayo de 2008

198° y 149°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en le desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano XXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la calle Principal de XXXXXXXXXXXX, casa S/N, con portón marrón totalmente tapiada, al lado de la Cancha deportiva, Municipio A.d.C.d.E.N.E. teléfono 0412-XXXXXXXXX y 0416-XXXXXXXXXX.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, si bien es cierto que en el escrito acusatorio esta representación fiscal, solicito como sanción la privación de libertad para la adolescente por un lapso de cinco años, no es menos cierto que, revisados como han sido los resultados de los informes Clínico / Sociales que le fueron realizados a la adolescente, en los cuales se recomienda que la adolescente continúe con sus estudios, es por lo que se solicita en este acto se le impongan a la adolescente sanciones en libertad, como lo son las contenidas en los artículos 624, 625 y 626, consistentes en Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y L.A., por el lapso máximo establecidos para cada una de las sanciones. Es todo.”.

Hechos que expresamente comprenden, lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 17 de abril del año 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de dos ciudadanos se introdujeron en el local comercial Agente Autorizado Movistar, ubicado en la calle J.M.P., al lado del Banco Exterior, Porlamar estado Nueva Esparta y uno de los acompañantes de la adolescente esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola mediante amenazas, sometieron al Ciudadano J.C.T.M. a quien lo ataron de las muñecas, en tanto apuntaban en la cabeza a la esposa del mismo, para luego sustraer de la caja registradora dinero en efectivo por un monto de ciento ochenta (Bs.F. 180.00) bolívares fuertes, una computadora portátil marca Apple (laptop), treinta tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, varias tarjetas telefónica con chip, en tanto la adolescente introducía en un bolso que llevaba varios teléfonos celulares de diferentes marcas, para luego intentar escapar del lugar, siendo aprehendida debido a la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.-Espartano de la Policía (INEPOL), quienes en presencia y con la ayuda víctima J.C.T.M. y el testigo L.A.B.R., recuperaron parte de los objetos robados, los cuales eran llevados por la adolescente, quien antes de ser detenida se despojó de lo mismos durante el trayecto de la persecución.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 1, Dr. J.L.G., en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma licita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial de detención de fecha 17 de Abril del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., rindiendo la misma en su condición de testigo presencial de los hechos en la cual consta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje... a bordo de las unidades tipo moto...específicamente en la Avenida 4 de Mayo, donde funciona el Edificio que tiene por nombre BLUE LION, visualizamos a un ciudadano...que quedo identificado como J.C.T.M. ... quien nos informa que tres ciudadanos, entre ellos una femenina irrumpieron en su local portando un arma de fuego, lo sometieron y amordazaron junto a su esposa, sustrayendo del local varios equipos de comunicación, tarjetas prepago y dinero en efectivo... huyeron en dirección hacia la Calle Milano...suministradas las descripciones indique a los funcionarios....realizar un recorrido por las adyacencias...visualizando a la femenina , quien emprendió veloz carrera y se introdujo en una tienda de celulares al lado de la tienda Dibs...le solicitamos que se identificara y manifestó ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta señalada por la víctima como la persona participante en el robo, logrando recuperar cerca de la parada adyacente a la tienda la cantidad de cinco teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, las cuales la víctima reconoció como de su propiedad...los cuales quedaron descritos como...seguidamente en la calle Milano avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima por lo que le pedimos se identificara manifestando estar indocumentado y llamarse W.H. ... y al efectuarle la revisión corporal le fueron localizadas diecisiete (17) tarjetas, de colores blanco y azul, con la figura del Emblema Movistar, contentiva de Códigos Puk y Chips de líneas GSM Movistar y diez (10) tarjetas pre pago...de distintos montos y ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 BsF).... “

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano J.C.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.309.607, 33 años de edad, comerciante, domiciliado en B.V., Calle A.H., Edificio Tirreno, Piso 2 Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en su condición de victima quien expuso: “Yo estaba al fondo de mi tienda leyendo unos correos electrónicos en la computadora, escuché que abrieron la puerta dos hombres y una mujer y pensé que eran clientes que iban a comprar algo, la muchacha abrió un bolso y el muchacho de camisa blanca sacó un arma tipo pistola y apuntó a mi esposa que estaba detrás de la caja registradora, el tercer sujeto se dirigió a mi persona me amarró las manos (muñecas) con tirro, y procedió a quitarme mi computadora portátil laptop y meterla en un maletín color negro con asas rojas, el muchacho armado le pidió a mi esposa que se tirara en el piso y que le diera todo el dinero, volteó hacia mí y me dijo que me quedara tranquilo, le ordenó a la muchacha que sacara todos los teléfonos celulares de la vitrina, amenazaba con el arma a mi esposa en la frente y que sacara todo el dinero, mi esposa le dio como siento ochenta bolívares fuertes, mi esposa le dijo que no había más dinero, que solo habían tarjetas telefónicas el mismo agarro las tarjetas telefónicas el mismo agarró las tarjetas aproximadamente treinta de diferentes denominaciones, más tarjetas con chip para líneas telefónicas el individuo armado siguió pidiendo más dinero en ese momento se acercaron personas a la puerta de la tienda y los individuos se asustaron nos pidieron que nos hiciéramos los desentendidos como que no estaba pasando nada para que la gente no sospechara en ese momento me esposa se desmaya y los individuos huyeron...salí detrás de esos individuos, la gente alrededor me iba indicando por donde iban, y fue en la calle Narváez que logré ver que iban corriendo pero el tercer individuo se huyó en otra dirección, corrí detrás de los otros dos hasta la cuatro de mayo perdí la vista al muchacho y a la mujer la seguí persiguiendo se metió en un estacionamiento alerté a la policía y le suministré sus descripciones, salieron en su búsqueda, me metí en el estacionamiento y estaba escondida allí al verme salió corriendo por la calle que está detrás de la tienda Clouds seguí persiguiéndola hasta la cuatro de mayo es cuando se mete en una tienda de celulares y por medio de los comerciantes la policía logra atraparla, así mismo logré recuperar cinco teléfonos celulares de diferentes marcas al mismo tiempo que me indicaban los funcionarios policiales que habían detenido a uno de los individuos mediante las descripciones que le había suministrado, además que le encontraron efectivo y tarjetas varias posteriormente me dirigí al comando con uno de los motorizados a la respectiva denuncia y allí reconocí a las dos personas detenidas como los autores del robo...”

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano L.A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.400.896, 23 años de edad, domiciliado en Villa Rosa, vereda 11, casa número 12, sector 1, Municipio G.d.E.N.E., en su condición de testigo presencial quien expuso: “Yo estaba frente al lugar donde trabajo ubicado en la avenida cuatro de mayo específicamente frente al hotel Blue Lion, de repente veo a una chama y a un chamo, que crucen la avenida hacia donde yo estaba y detrás viene una persona de camisa azul gritando que lo habían robado señalando a las dos personas que ya nombre vi para donde iban esas dos personas y vi cuando la muchacha soltó varios teléfonos celulares frente a la parada, siguieron corriendo hacia el sector Genovés, enseguida salieron los policías detrás de ellos, entré al centro de conexiones y aproximadamente cinco minutos vi entrar al centro de conexiones a la muchacha que iba corriendo con el muchacho y el señor de camisa azul la venía persiguiendo, al mismo tiempo que llegaron los policías la detuvieron mientras que el señor de camisa azul la señalaba de haberlo robado junto al otro muchacho...”

  4. -. Experticia de reconocimiento legal número 238/08 suscrita por el funcionario Cabo Segundo Jesemil Gómez, adscrito a la División de Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía practicada a cinco (5) teléfonos celulares recuperados en el momento de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  5. - Declaración rendida por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDAen fecha viernes 18 de abril del año 2008, ante el tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y así mismo la participación libre y como co-autora del ilícito de marras, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otros dos se introdujeron en el local comercial Agente Autorizado Movistar, ubicado en la calle J.M.P. y uno de los acompañantes de la adolescente esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola mediante amenazas, sometieron al Ciudadano J.C.T.M. para luego sustraer de la caja registradora dinero en efectivo por un monto de ciento ochenta (Bs.F. 180.00) bolívares fuertes, una computadora portátil marca Apple (laptop), treinta tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, varias tarjetas telefónica con chip, para luego intentar escapar del lugar, siendo aprehendida debido a la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.-Espartano de la Policía (INEPOL), siendo recuperados parte de los objetos robados, los cuales eran llevados por la adolescente, quien antes de ser detenida se despojó de lo mismos durante el trayecto de la persecución. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de la acusada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, en horas de la mañana del día 17 de Abril del año 2008, en compañía de otros dos sujetos se introdujeron en el local comercial Agente Autorizado Movistar y uno de los acompañantes de la adolescente esgrimiendo un arma de fuego tipo pistola mediante amenazas, sometieron al Ciudadano J.C.T.M. para luego sustraer de la caja registradora dinero en efectivo por un monto de ciento ochenta (Bs.F. 180.00) bolívares fuertes, una computadora portátil marca Apple (laptop), treinta tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, varias tarjetas telefónica con chip, para luego intentar escapar del lugar, siendo aprehendida debido a la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.-Espartano de la Policía (INEPOL), siendo recuperados parte de los objetos robados, los cuales eran llevados por la adolescente, quien antes de ser detenida se despojó de lo mismos durante el trayecto de la persecución.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como co-autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por ésta dentro de los supuestos de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, mediante el uso de violencia y amenazas a la vida, despoje al sujeto pasivo de la cosa propiedad del otro; así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la víctima y los testigos que la adolescente se introdujo en el local de Movistar y en compañía de otros dos sujetos, quienes sacaron un arma de fuego, sometiendo a los presentes, sustrajeron una cantidad de artículos, que luego fueron recuperados al momento de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de tal manera que, bajo estas premisas la conducta desplegada por la acusada se adecuó a la norma del delito de Robo Agravado y así fue acogido.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público y el juez verificar su procedencia y sentenciar sin más trámite, vale decir, obviando el pase a juicio y debate oral.

La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes (destacado nuestro).

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sometida, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para lo cual de forma afirmativa respondió: “ YO ADMITO LOS HECHOS”.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dr. J.L.G., ampliamente identificado, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendida admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración; así y siendo este procedimiento especial rápido, un asunto propio del imputado y en este caso de la Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada, quedó evidenciado que efectivamente la adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., contenidas en los literales C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) Meses.

VI

SANCION APLICABLE

Impone a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., contenidas en los literales C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) Meses; sanciones estas para las cuales queda obligada la adolescente a cumplir de la siguiente manera:

Reglas de Conducta: consistentes en que la adolescente deberá continuar con sus estudios, consignando la correspondiente constancia y presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes.

L.A.: consistente en que la adolescente deberá someterse a la Orientación Supervisión y Vigilancia del Centro de Atención Comunitaria adscrito al IAMENE, que le corresponda al Municipio A.d.C., sanciones estas que se imponen de manera simultanea.

Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en los literales (a, b, c, d y e) del decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; no obstante la privación de libertad en el Derecho Penal Juvenil, está consagrada como excepcional y así lo establece el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 628 “ejusdem”, donde debe entenderse como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

De tal mandato jurídico, se observó a una adolescente que ha demostrado durante toda la fase del proceso ante esta instancia, la comprensión sobre su conducta ilícita, que acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores; por otra parte según consta en los informes clínicos-sociales, la adolescente posee factores de protección, como: contención familiar, límites establecidos, patrones de conducta, estudia, familia desestructurada pero responsable hacia ella, buenas relaciones con su padre biológico, consciente de la responsabilidad de sus actos, sin consumos de sustancias estupefacientes, resaltándose como beneficioso para ella, la continuidad en sus estudios, tal como refieren trabajo social y psicología (folios 39,40,41,42,54,55,56) de la presente causa.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de la joven en la participación del hecho se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas a: L.A. y Reglas de Conducta, las cuales bajo el Principio de Legalidad, debe ser impuestas por el Juez de Ejecución, observando esa instancia, las circunstancias nuevas que pudieran surgir en ese transcurso en la vida de esta adolescente, toda vez que la sanción es individualizada y a ella debe sujetarse, a los efectos de lograr la finalidad y objetivo pautados en los artículos 621 y 629 ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sanciones determinadas y aplicadas, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 17-04-2008, participó la adolescente ampliamente identificada, estando en compañía de otros dos sujetos, mediante amenazas a la vida y usando un arma de fuego, sustrajeron varios artículos del local comercial de Movistar, intentando escapar siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales Brigada Motoriza.d.I.N.d.P.d.E.N.E., recuperando los objetos sustraídos. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración de la adolescente ya sancionada, se evidenció la participación libre de ésta en los hechos. La misma fue señalada de forma directa por la víctima y los testigos que presenciaron los hechos, como la persona que entró a la agencia comercial de Movistar, en compañía de otros sujetos, y despojando parte de los objetos del cuerpo del delito.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuales donde puede aplicarse, la sanción de privación de libertad conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ciertamente, el hecho delictivo, es considerado como uno de los más graves para el Derecho Penal Juvenil, pero no podemos olvidar que esta medida es de carácter execpecional o de último recurso y tal como se indicara antes la misma debe aplicarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la persona en desarrollo, recordemos que es una adolescente que ha demostrado durante toda la fase del proceso ante esta instancia, la comprensión sobre su conducta ilícita, que acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores; por otra parte según consta en los informes clínicos-sociales, la adolescente posee factores de protección, como: contención familiar, límites establecidos, patrones de conducta, estudia, familia desestructurada pero responsable hacia ella, buenas relaciones con su padre biológico, consciente de la responsabilidad de sus actos, sin consumos de sustancias estupefacientes, resaltándose como beneficioso para ella, la continuidad en sus estudios, tal como refieren trabajo social y psicología (folios 39,40,41,42,54,55,56) de la presente causa (tomado nuestro).

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de esta adolescente; el cual fue realizado de forma de co-autora, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, en cuanto a su participación.-

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el presente acápite, se indicó porqué, se le impuso a la acusada las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses.

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de sus actos, sin síntomas ni patologías que impliquen enfermedad menta.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, esta sancionada mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su disposición de colaborar con el proceso.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano J.R.L., nacida en fecha 18/06/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.910.968, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciada en la calle Principal de Guarame, casa S/N, con portón marrón totalmente tapiada, al lado de la Cancha deportiva, Municipio A.d.C.d.E.N.E. teléfono 0412-093-0866 y 0416-197-5552, las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., contenidas en los literales C y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) Meses, sanciones por las cuales la adolescente supra mencionada es responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al décimo cuarto (14) día del Mes de M.d.A.D.M.O. (2008) siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de esta sección especial.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

C.E.N.

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Siendo la una de la tarde del dia de hoy, 10 de abril de dos mil ocho, se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Asunto OP01-D-2008-000089

CEN/JAC/eliana

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