Decisión nº OP01-P-2007-004193 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de Abril de 2008.

198° y 149°

Asunto N° OP01-P-2007-004193

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

JUEZ: Abg. C.U.D.G.

Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal VII del Misterio Público: ABG. ZARIBELL CHOLETT

Defensor Público Penal N° 01 DR. J.L.G.S.

Secretaria Temporal: Abg. E.R.M..-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 23 de Abril 2008, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la Justicia Penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I-A

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la noche del día 29-09-2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todos mayores, de edad, por cuanto fuera señalado como una de las personas que encontrándose en la Plaza Boca de Pozo, frente al Ambulatório Tipo II, en jurisdicción del Município Península de Macanao de este estado, agredió fisicamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, utilizando para ello piedras y botellas, causándole lesiones que fueron calificadas por el médico forense como de caráter leve.-

I-B

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Declaración del Dr. O.S.S., médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 1827 practicada a la víctima.

2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los imputados: Sub-inspector A.R.M., Cabo Segundo F.L.V., Distinguido L.J.M., adscritos a la Comisaría de Boca de Río del Instituto Neoespartano de Policía, realizada en fecha 30-09-2007.

3) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es víctima del hecho punible.-

4) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible.

5) Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hecho punible.

Así mismo se le cede la palabra al Defensor Público Penal N° 01 DR. J.L.G.S. quien expone: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra a mi representado y que luego de que el mismo manifiesto lo que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo…”. Así una vez impuesto el acusado, por este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos y no fue mi intención causarlo yo iba con el grupo pero no volverá a ocurrir. Es todo”. Seguidamente Se Concede El Derecho De Palabra al Defensor Público Penal N° 01 DR. J.L.G.S. quien expone: “Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, solicito entonces le sea aplicada la rebaja de ley correspondiente. El es pescador y pesca en aguas internacionales por lo que solicito la sanción por el lapso de seis meses, además que mi defenido es primario y tiene buena conducta predelictual. Es todo”

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, ya identifico, previo a la imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Título Segundo, Capitulo I y II, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición y explicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 d, de la citada Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de las Fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, tal como lo es la conciliación y la remisión previstas en los artículos 564 y 569 de la tan citada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; constatándose, que el adolescente comprendió el alcance de todo lo expuesto, sus derechos y garantías y se le advirtió que su silencio no le perjudicaría, por lo que el adolescente imputado manifestó y la defensa Privada de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.

III

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal Juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente.

IV

SANCION APLICABLE

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en é, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Habiendo solicitado la representante del Ministerio Público la sanción contenida en el literal B del artículo 620 consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem, por el delito cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente.

Ahora bien establece la Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición humana en desarrollo. También consagra esta ley la excepcionalidad a la privación de libertad, y tomando en cuenta las pautas del articulo 622 ejusdem que establece la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente, su capacidad para cumplirla, y como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.

También el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que “Las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los Principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”.

Todos estos Supuestos conllevan a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES; consistente en: 1) El adolescente deberá demostrar que se encuentra trabajando ante el tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. 2) Se le prohíbe la salida del estado con excepción en el caso cuando deba trabajar en aguas internacionales. 3) Se le insta a no cometer nuevos actos de violencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida y su capacidad para cumplirla, es así como le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 624 620 literal B y D y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) EL ADOLESCENTE DEBERÁ DEMOSTRAR QUE SE ENCUENTRA TRABAJANDO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES. 2) SE LE PROHIBE LA SALIDA DEL ESTADO CON EXCEPCIÓN EN EL CASO CUANDO DEBA TRABAJAR EN AGUAS INTERNACIONALES. 3) SE LE INSTA A NO COMETER NUEVOS ACTOS DE VIOLENCIA. Así se decide. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los (30) días del mes de Abril del año 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1

Dra. C.U.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.R.M.

En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. E.R.M.

Asunto N° OP01-P-2007-004193

CUDG/alf**

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