Decisión nº OP01-P-2007-005048 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Abril de 2008

197º y 148º

A C T A

Vista la designación efectuada en fecha 28/05/2007 por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental. Vista, así mismo, la aceptación presentada por quien suscribe en fecha 11/4/2008, así como el acta de juramentación N° 54, efectuada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18/06/2007. En tal sentido, quedo constituida formalmente para cumplir funciones como juez de juicio accidental; por ello y en observancia del principio del juez natural contemplado en el artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me aboco al conocimiento del presente Asunto signado bajo el Nro. OP01-P-2007-005048 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo cabe destacar que el término ABOCARSE, empleado en el presente auto debe destacar del establecido gramaticalmente como “AVOCAMIENTO”, el cual, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo está reservado para la Sala Constitucional. En horas de Audiencia del día de hoy lunes catorce (14) de Abril del año 2008, siendo las 01:05 horas de la tarde, comparece ante la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Agente D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.551.357, Funcionario Adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, con el objeto de poner a la disposición del tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, en virtud de la orden de captura ordenada por este Tribunal de fecha 13 de Diciembre del 2007, mediante oficio N° 1189 ratificada en fecha 18/03/2008 mediante misiva N° 223. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Accidental Dra. T.R.P., la Secretaria Abg. C.N.N., la Dra. P.R. defensora Pública Penal N° 02 quien actúa en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 03 quien se encuentra de reposo médico. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 02 Dra. P.R., de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones y ubicaciones policiales instruidas, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en su contra. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo no había venido al tribunal por que no recibí ninguna boleta de citación yo cambie de residencia ahora vivo ahora en el Sector La Guardia, Calle principal, a dos casas de donde esta el aviso de ferretería el centro, casa sin número, de color rosada, quiero informar que actualmente me encuentro trabajando en herrería en Porlamar por la bomba nueva Cádiz, yo cumplo siempre con mis presentaciones, quiero pedirle que no me deje preso que me fije el día del juicio y yo me comprometo a venirle digo que mi teléfono celular 0416-899.08.62; 0424-843.07.21 y 0416-292.63.64”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. P.R. quien expone: “Vista la exposición del adolescente en la cual manifiesta que cambio de residencia y por ello no había recibido las boletas de citación así como que cumple cabalmente con las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo solicito a este Tribunal proceda a fijar una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado seguido y en todo caso se le mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control N° 02 contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones del adolescente y la defensa así como la consignación que realizara el alguacilazgo del registro de presentaciones, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencio acta de diferimiento fechada 13/12/2007, a razón de la incomparecencia del adolescente a la realización de la audiencia de juicio oral y privado así como la falta de los resultados de los informes psico-sociales toda vez que el joven adulto de autos no compareció a la cita ordenada y programada siendo el contenido de estos exámenes imprescindibles para la determinación en caso de un juicio de culpabilidad que sanción aplicar; así en fecha 04/12/2007 se ordenó la practica de las evaluaciones para el día lunes 10/12/2007 siendo infructuosa la realización de los mismos toda vez que el acusado de autos por segunda vez deja de asistir a la cita antes programada según consta en el oficio N° 501 cursante al folio 59. Ante esta situación de presunta rebeldía penal en fecha 06/12/2007 mediante auto interlocutorio se declara formalmente la Rebeldía Penal y se ordena a razón de la entidad del delito acusado la ubicación y citación compulsiva por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño tal como consta a los folios del 52 y 53 del presente asunto. Posteriormente en fecha 13/12/2007 la juez de Juicio Dra. C.E.N. en virtud del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ordeno la captura del adolescente comisionándose al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Neoespartano de Policía, siendo efectiva dicha captura el día de viernes 11/04/2008 según consta en acta policial sin número, consignada en oficio sin número de fecha 14/04/2008. SEGUNDO: Previene el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de las medidas cautelares y el Juez en este caso deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas por lo menos cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa igualmente sostiene el artículo 262 “ejusdem” la posibilidad de revocarlas, cuando incumplan las mismas sin motivo justificado a una cualquiera de las presentaciones a la que esta obligado y así lo señala el ordinal 3° de dicho artículo. En atención a ello y ejerciendo el adolescente el derecho a ser oído, este manifestó que cambio de residencia pero que si cumplo cabalmente la medida cautelar impuesta. Ciertamente de lo esbozado por este adolescente y lo manifestado por la defensa pública antes identificada, el mismo no tiene obstáculos que puede este juzgador dejar de observar al momento de la revisión de la medida cautelar, no sin antes, hacer prevalecer también la responsabilidad que este tiene como ciudadano ante la ley y para ello se antepone el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a establecer de forma idónea, necesaria y racional que medida cautelar es la pertinente para poder cumplir la finalidad del proceso penal juvenil, a la par de incrementar la formación de la ciudadanía y ello no es otra cosa que, aplicar el derecho con severidad y justicia sin caer en el binomio represión-compasión. Igualmente no puede obviar esta jueza de juicio el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, y sólo podrá ser interpretada restrictivamente. La medida cautelar antes citada el Coordinador de la Unidad Especial de Alguaciles, informo a este despacho que el encausado, cumple regularmente la misma, cumpliendo la medida cautelar que fuere impuesta por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes desde el 23/11/2007 anexándose ficha de control de presentación periódica, de la cual se evidencia ciertamente la regularidad en el cumplimiento de la medida cautelar. De allí que vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la sanción solicitada, la cual consiste en Reglas de Conducta por el lapso de un año y revisada como ha sido la agenda única de este Tribunal de Juicio, el mismo puede realizarse la audiencia de Juicio, el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Ahora bien y en cuanto a la medida cautelar se pudo verificar de la ficha llevada ante la oficina de alguacilazgo que el mismo ha cumplido la medida cautelar de manera regular y responsable, en tal sentido la misma se mantiene en cuanto a su naturaleza, deberá seguir cumpliendo presentaciones, de tal manera que continuará cumpliéndolas ante la oficina de Alguacilazgo las hasta la realización del juicio. Aunado a lo anterior, nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”; de allí que es oportuno destacar que la doctrina de Protección Integral prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, es decir, están dentro del perfil determinado por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia vistas y analizadas este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones cada quince días, de tal manera que las continuará verificando ante la Oficina de Alguacilazgo. Se fija la realización de la audiencia de juicio oral y privado para el MARTES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO 2008 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA en el piso 3 Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia ciudad de la Asunción. SEGUNDO: Así mismo y habida cuenta de la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el debate probatorio del Juicio Oral y Privado no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, testigos, expertos, Víctimas etc., sino también deben constar los resultados de los Informes clínico sociales, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia condenatoria, en consecuencia se ordena la practica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por intermedio de la Oficina de los Servicios Auxiliares para el día de hoy LUNES CATORCE DE ABRIL DEL AÑO 2008 A LAS 1:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. TERCERO: Se acuerda el cese de la orden de captura librada en fecha 13/12/2007, en consecuencia librese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Neoespartano de Policía. Líbrense los oficios y Boletas de Notificación pertinentes. Notifíquese igualmente a la Fiscal del Ministerio Público. Cítese a todas las partes intervinientes en calidad de testigos, expertos y victimas para la realización del juicio. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,

Dra. T.R.P.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. P.R.

(en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro)

EL ADOLESCENTE ACUSADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-P-2007-005048

TRP/cristina*

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