Decisión nº OPO1-P-2007-005288 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Abril de 2008

196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en le desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09/04/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.P.O. y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (18) años de edad, soltero nacido en fecha 17 de Enero de 1.990, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX con domicilio en la Calle L.C., entre Calle XXXXXXXX casa s/n de color rosado y blanco, frente a la casa N° XXXXXX, cerca de la construcción, hijos de los ciudadanos I.C. y U.B., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…“ Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, basados en los fundamentos de la acusación, imputándole en consecuencia la comisión del delito de, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, por ello una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, requirió la admisión de la acusación y como medida en la definitiva la sanción la establecida, en el artículo 620 literal “B”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año. Así mismo, insto y exhorto al tribunal, que admitiera otros medios de pruebas, consistentes en Pruebas Anticipadas recabadas en este despacho, durante la investigación donde rindieron declaración los ciudadanos: J.D.V.R.A. y A.J.V., ambos plenamente identificados en autos, cursando las mismas a los folios 26,27,28 y 29 de la presente causa.

Hechos que expresamente comprenden, lo siguiente: “En horas de la tarde del día 10 de Diciembre del año 2007 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle Zamora adyacente al Boulevard Gómez, de la ciudad de Porlamar, en compañía del ciudadano E.E.M.R., acercándose al ciudadano A.J.V.S., logrando despojarlo de una cadena de color amarillo que este llevaba en el cuello, luego de lo cual se dio a la fuga junto a su compañero, siendo detenido cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.U.E.d.I.N.d.P., quienes recuperaron en su poder la cadena de la Victima.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 1, Dr. J.L.G., en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido e el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.

III

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma licita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - “Acta policial S/N, de fecha 10-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.U.E.d.I.N.E.d.P., rindiendo la misma en su condición de testigo presencial de los hechos, la cual expuso en la que entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 1:15 PM,…encontrándonos en labores de patrullaje por la calle Zamora ,adyacente al Boulevard Gómez, fue llamada nuestra atención por el ciudadano A.J.V.S.…informándonos que dos sujetos le habían arrebatado su cadena e iban corriendo por la misma calle…logrando interceptar a los mismos… observando cuando el ciudadano de franela roja lanzó un objeto al piso…colectando el objeto, tratándose de una prenda de joyería denominada cadena de color amarillo con signos de violencia en su sistema de seguridad… 2(sic)…

  2. - Acta de entrevista del ciudadano A.J.V.S., venezolano de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.983.257, de profesión u oficio técnico Superior en Petróleo, de transito en la isla, rendida en la sede de la Brigada Motoriza.d.C.d.U.E.d.I.N.d.P., en su condición de testigo presencial quien expuso: ….” Yo me dirigía a retirar un teléfono Celular bajando por la plaza Bolívar…cuando voy llegando a la tienda sentí que alguien me metió la mano por la camisa y halo mi cadena arrebatándomela, cuando volteo veo a dos muchachos corriendo hacia la plaza Bolívar, corrí detrás de ellos…vi pasar a los oficiales de la policía en las motos, les informe y los agarraron mas adelante y recuperaron mi cadena…2(sic).

  3. -. Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº AR/583-12-07, realizada en fecha 10 de Diciembre del 2007, por el agente CHERLY HERNANDEZ, adscrito ala División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada ala cadena recuperada en el procedimiento policial, cuyas características son las siguientes: una cadena de metal de color amarillo con una longitud de sesenta y Cinco centímetros (65 cm), confeccionado en eslabones entrelazados, en uno de sus extremos se aprecia una argolla para sujeción y en el otro extremo se aprecia desprendida y el último eslabón roto, no estableciendo el valor aproximado de la misma…2(sic..

  4. - Declaración rendida bajo la forma de Prueba Anticipada por el ciudadano A.J.V.S., en la sede del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes, en fecha 12 de Diciembre del 2008, en la cual expuso: “…cuando estoy llegando a la tienda siento un tirón por la parte trasera de la camisa y un halón en la cadena, al voltear veo a dos personas corriendo. Diga usted si puede reconocer al adolescente presente como una de las personas? Si, cuando volteo lo tengo como a tres pasos de mi persona y el adolescente era quien tenia la cadena en sus manos y la iba manipulando…”.

  5. - Declaración de la testigo presencial, ciudadana J.D.V.R.A., rendida bajo la forma de prueba anticipada, en la sede de este despacho judicial, en fecha 12 de diciembre del año 2007, una vez impuesta y tomado el juramento de ley, la misma señaló: “…nosotros estábamos por el boulevard, no sé como se llama el sitio en especifico, por que no somos de acá, mi esposo iba a entrar a una tienda a buscar un celular y ellos venían delante de mi, cuando mi esposo iba a entrar, él le arrebató la cadena y luego salieron corriendo, a preguntas de la fiscal respondió: “…Sí fue él, él que está acá, el que le quitó la cadena a mi esposo, todo fue rápido…”.-

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la concusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y así mismo la participación libre y como autor directo del ilícito de marras, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro sujeto identificado como E.E.M.R., mayor de edad y quien se dio a la fuga, procediendo el adolescente de autos a arrebatarle una cadena de oro que la víctima llevaba prendida del cuello, siendo detenido momentos después por la Brigada Policial del Instituto Neoespartano de Policía, lanzando este la cadena al piso y siendo capturado por estos funcionarios. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón.

DEL SANEAMIENTO DEL LIBELO ACUSATORIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, esta decisora como punto previo a la decisión final, instó a la fiscal del Ministerio Público a subsanar un vicio de forma, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual consistió en la omisión de incluir una de las pruebas anticipadas recabadas en la fase de investigación del hecho objeto de este proceso, referido a la ciudadana J.S. cursante a los folios 28 y 29 del expediente, a pesar de que en su exposición oral lo determinó claramente. Así deberá incluirse y entenderse en el libelo acusatorio, como incluida y aportada la prueba anticipada de la ciudadana J.S., ya identificada y así mismo admitida para ser promovida y recabada en juicio con las formas de ley. Ello, se acuerda en base a la facultad a tribuida al juez de control, como despacho saneador, como filtro de las imperfecciones de la acusación. Así se decide.-

IV

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en horas de la tarde del día 10 de Diciembre del año 2007, se desplazaba por la calle Zamora adyacente al Boulevard Gómez, de la ciudad de Porlamar, en compañía del ciudadano E.E.M.R., acercándose al ciudadano A.J.V.S., logrando despojarlo de una cadena de color amarillo que este llevaba en el cuello, luego de lo cual se dio a la fuga junto a su compañero, siendo detenido cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.d.U.E.d.I.N.d.P., quienes recuperaron en su poder la cadena de la Victima.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma contenida en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, arremeta con violencia a arrebatar la cosa propiedad de otro, así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la victima y la testigo que el adolescente se le acerco y con violencia le arrebato la cadena que pendía de su cuello, la cual fue sometida a experticia y en esta el experto determinó, signos de violencia en sus partes, de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por el acusado se adecuo a la norma del delito de robo en la modalidad de arrebatón y así fue acogido.-

V

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dr. J.L.G., ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de: AMONESTACION.-

VI

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, “Ejusdem”. Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la amonestación debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. Así mismo y habida cuenta de que, la victima recuperó el objeto arrebatado, que no hubo más violencia, sino aquella dirigida a arrebatar la cosa ajena y el evidente arrepentimiento de este joven en su primera experiencia ante la Justicia Penal Juvenil, hacen determinar sin duda que ha hecho esfuerzos por entender y reparar lo que hizo.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del joven en la participación del hecho en forma directa vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción referida a la amonestación, la cual si bien es cierto, se ejecuta de forma inmediata no es menos cierto que, bajo el Principio de Legalidad, la misma debe ser impuesta por el Juez de Ejecución, mediante acta que se levantará a tales efectos.

Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 10-12-2007 participó el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de otro sujeto que se dio ala fuga, acercándosele a la víctima y con violencias le arrebató una cadena de oro que le pendía del cuello, hecho presenciado por la ciudadana J.S. y siendo detenido instantes después por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del INEPOL, los cuales practicaron la detención y recuperaron el objeto del delito. Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito.

2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos. El mismo fue señalado de forma directa por la víctima y la testigo que presenció los hechos, como la persona que le arrebatara la cadena a la víctima.

2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde no puede aplicársele la sanción más graves, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hechos, estos no considerados graves por la legislación penal juvenil; por le contrario muchas veces, son producto propio de la conducta de estos jóvenes en proceso de maduración y de desarrollo, de allí que quedan exceptuadas estas conductas de la sanción más grave.

2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma de accesoria en la comisión del hecho, para con su persona.

2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado la sanción de Amonestación.

2.6) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 17 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de recibir capacitación para un oficio.-

2.7) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el Tribunal la asunción de sus responsabilidades, demostrándolas incluso con su conducta ante el proceso y su actitud frente a la victima en el momento de la recabación de la prueba anticipada.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de diecisiete (18) años de edad, nacido en fecha 17 de Enero de 1990, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, con domicilio en la calle L.C., entre Zamora y Maneiro, casa S/N de color rosado y blanco, frente a la casa Nº 7-71, cerca de la panadería el Pan de Licho, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos I.C. y U.B., la sanción de AMONESTACION, contenida en el literal A, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 623, consistente en una severa recriminación verbal que se le realiza al adolescente a los fines de que el mismo comprenda la ilícito de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Sanción por la cual el joven adulto es responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal Vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al décimo (10) día del Mes de A.d.A.D.M.O. (2008) siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 2,

C.E.N.

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Siendo la una de la tarde del sia de hoy, 10 de abril de dos mil ocho, se publico la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,

EL SECRETARIO,

ABG, J.A.C.

Asunto OPO1/P-2007-005288

Cen/Ac.

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