Decisión nº 0P01-D-2008-000022 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAngelica María Zappone
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 07 de Febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01D-2008-000022

ASUNTO: 0P01-D-2008-000022

JUEZ: A.Z.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 3

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, jueves Siete (07) de Febrero año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla , quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche del día 05/02/08, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban de patrullaje, y a la altura del centro comercial Jumbo, observando que un ciudadano estaba requiriendo auxilio por encontrarse lesionado al igual que otras personas en el lugar, a los fines de que los trasladaran al hospital, indicándoles que tres personas que se encontraban cerca del sitio del suceso, eran los autores del hecho, por lo que los funcionarios efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de los autos que señalan los testigos que los adultos sostuvieron discusión con el señor IDENTIDAD OMITIDA frente al centro comercial Jumbo, en dicha discusión intervino el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, justo en el momento en que uno de los adultos detenidos, IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma blanca, efectuó varias lesiones a nivel codo izquierdo y cara lateral izquierda del arco costal, tal como se desprende del resultado de levantamiento de cadáver N° 034, quien ocasionara la muerte a este ciudadano como resultado de shock hipovolémico, por herida de arma blanca. Refiere uno de los testigos presenciales, que este ciudadano se encontraba en compañía de dos ciudadanos mas, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido escapando junto al autor de las heridas del hoy occiso. De lo anteriormente expuesto y en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas ante este tribunal se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 405 y 84 numeral 1° del Código Penal, toda vez que se desprende de los autos que el adolescente se encontraba acompañando a la persona que dio muerte a la victima, tratando de escapar con el, no logrando su cometido debido a la acción desplegada por los funcionarios policiales. Ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Por último le solicito decrete la DETENCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ESPECIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, considerando respecto a este último el peligro de fuga y siendo considerado este delito uno de los de mayor entidad en nuestra legislación. Igualmente consigno ante este despacho el expediente N° H-794-942 instruido por el CICPC, solicitando me sean entregadas copias simples del mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Yo no tenia nada que ver con eso, veníamos caminando de la tarima, yo venia solo y los vi a ellos que venían y les dije para irnos los tres. Luego cuando íbamos por el Bingo Las Vegas vi a un muchacho que vive por la casa y me dijo que si quería tomar y me puse a tomar con el, luego se desato la pelea y ellos corrieron y no se sabe quien fue, yo no se quien le hizo eso al muchacho ya que yo venia atrás del muchacho que me dijo si quería tomar y solo oí que me dijeron corre, y cuando iba corriendo me agarro la policía. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 3, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Ciertamente lo que manifiesta mi representado en esta audiencia se corresponde con el dicho de los testigos presénciales en el presente asunto en virtud de que dichos testigos señalan estar varias personas reunidas y que ciertamente se acercan a ese grupo dos personas de tres que andaban juntos, esas dos personas, están plenamente identificadas en las actuaciones como dos adultos, descritos inclusive en sus características fisonómicas por todos los testigos. Aparte de ello, mi representado señala desconocer las actuaciones que estaban realizando sus dos acompañantes y que solo recibe como acción final las palabras de que corriera, hecho este ciudadana juez, que no se constituye como delito. Ahora bien si este Tribunal considera que mi defendido se encuentra relacionado con el delito imputado por el Ministerio Público, delito que no tiene vinculación directa con el hecho ocurrido a la victima, al respecto establece el artículo 628 de la Ley especial que rige esta materia, cuales son los delitos merecedores de privación de libertad, preventivamente y como sanción, excluyendo de estos, las participaciones accesorias e inacabadas, incluyéndose aquí la complicidad no necesaria. Por estas razones solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público de se decrete la detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que esta seria desproporcional a la imputaron, y en este sentido, solicitaría se dictara cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, es por lo que se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 405 y 84 numeral 1° del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 06 de febrero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como las declaraciones de testigos presénciales y referenciales de los hechos, acta de investigación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica N° 311 de fecha 06/02/08, así como examen externo practicado al cadáver (levantamiento de cadáver), las cuales considera esta juzgadora como elementos de convicción en cuanto a la comisión o acreditación del hecho punible investigado, no obstante no los considera quien aquí decide, como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado, y por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo preceptuado en el último aparte de la misma norma, el cual establece que a los fines de decretar la privación de libertad como sanción no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal, siendo que el delito imputado y precalificado por el Ministerio Público, constituye una participación accesoria, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y a la proporcionalidad en relación con el delito imputado, tomando en cuenta además que el adolescente de autos no presenta registros policiales ni antecedentes penales, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar, lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HOMICUIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 405 y 84 numeral 1° del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda expedir las copias simples del Expediente N° H-794-942 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

Dra. A.Z.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. M.L.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. M.L.M.

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000022

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